DEBER DE INFORMACION ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ HIPERMERCADO ~ MULTA ~ PRECIO

 

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I ( CContenciosoadministrativoyTribCiudadAutonomadeBuenosAires ) ( salaI )

Fecha: 16/04/2019

Partes: Coto Centro Integral de Comercialización SA c. Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor

Publicado en: LA LEY 03/06/2019, 03/06/2019, 8

Cita Online: AR/JUR/5428/2019

 

Hechos:

La autoridad de aplicación de las normas de Defensa del Consumidor impuso una multa a una empresa de supermercados, luego que, en el marco de una inspección, observó en las góndolas la existencia de mercadería sin precio. La sancionada, dedujo recurso directo. Fue rechazado.

 

Sumarios:

1 . La multa impuesta a un supermercado por no indicar el precio en productos exhibidos en las góndolas —art. 9º de la ley 4827 de la Ciudad de Buenos Aires— debe ser confirmada, pues este incumplimiento del deber de información agrava la situación de incertidumbre en la que se encuentra el consumidor y dificulta la adopción de decisiones al obstaculizar la comparación de ofertas.

2 . La falta de indicación del precio de venta de un producto constituye una omisión inexcusable del proveedor, más cuando se trata de productos alimenticios, pues es ese elemento el que define el alcance de la obligación del comprador en el marco del contrato de compraventa —art. 1123 del Cód. Civ. y Com.—.

3 . La motivación del acto que impuso una multa a un hipermercado por la falta de exhibición de precios en góndolas no se encuentra viciada, pues de su simple lectura surge cuál fue la conducta que le dió origen, esto es, “mercadería expuesta en góndola sin precio indicativo al público”, el art. 9º, inc. a) de la ley 4827 cuya finalidad es la de preservar al consumidor de la posibilidad de que lo induzca a error o engaño imponiendo esta obligación del comerciante, que asegura la transparencia de los mercados y evita inconvenientes en la etapa precontractual (del voto de la Dra. Schafrik de Núñez).

 

Texto Completo:

2ª Instancia.- Buenos Aires, abril 16 de 2019.

El doctor Balbín dijo:

  1. Coto Centro Integral de Comercialización SA (Coto SA) dedujo un recurso directo contra la disposición DI-2017-4687-DGDyPC, por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad (DGDyPC) le impuso una multa de un millón de pesos ($1.000.000), por infringir el art. 9°, inc. a) de la ley 4287.

El acto administrativo impugnado fue dictado en el marco de las actuaciones iniciadas a partir de una inspección que se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2017, en el local de la demandada sito en la calle Adolfo Alsina 2302/2400 de esta Ciudad.

En el marco de dicha inspección se labró el acta de infracción 2660/DLC/17. En dicho instrumento se consignó la existencia de mercadería en las góndolas, “sin precio indicativo al público”. Los productos en esa situación eran “57 latas de Coca Cola por 250 ml.; 35 turrones de maní Arcor por 25 gr.; 65 latas de atún Ciudad del Lago por 120 gr.; 145 botellas de Coca Cola Light por 1,5 l.; 84 cajas de leche descremada por 750 ml.; 64 botellas de cerveza Brahma por 1 l.” (fs. 2). Asimismo, se indicó que esta omisión constituía una presunta infracción al art. 9°, inc. a) de la ley 4827.

Por otra parte, en esa oportunidad se emplazó a Coto SA a que formulara su descargo en el plazo de diez días hábiles; escrito que la firma presentó a fs. 4/7.

A fs. 13/14 obra el acto administrativo impugnado. Los considerandos de dicha disposición pusieron de resalto la importancia de que el proveedor dé cumplimiento a su deber de información, a fin de que el consumidor pueda adoptar una decisión adecuada para sus intereses económicos. Se señaló, además, que la ley local 4827 —complementaria de la Ley de Lealtad Comercial— establece en su art. 9.a que los supermercados e hipermercados deben exhibir los precios de manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público, y que cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes ello no fuere posible, deberán utilizarse listas de precios.

En consecuencia, la administración concluyó que la conducta de la que daba cuenta el acta de inspección constituía una infracción a la norma citada.

Se destacó, además, que la empresa era reincidente; circunstancia que se desprendía de los precedentes citados en el acto. A fin de graduar la sanción, se tuvo principalmente en cuenta la reincidencia y la cantidad de productos (450), sin precio de venta. Sobre la base de esas consideraciones, se impuso una multa de un millón de pesos ($1.000.000). Asimismo, se ordenó la publicación del art. 1° de la disposición en el diario Clarín.

A fs. 16/26, la sumariada interpone recurso de apelación en los términos del art. 11 de la ley 757.

Sus agravios son, en síntesis, los siguientes.

En primer término, aduce que el acto presenta un vicio en su causa.

En ese sentido, observa la falta de identificación de uno de los productos en el acta labrada por la administración. Explica que en ese instrumento se consignó que el producto “leche descremada por 750 ml.” no tenía precio, sin especificar la marca. Ello habría impedido, según la recurrente, el ejercicio adecuado de su derecho de defensa.

Pone también de resalto la elevada cantidad de productos que comercializa, de los cuales sólo seis no contaban con el precio. Señala que, a pesar de su diligencia, es imposible advertir instantáneamente cada vez que un consumidor, al consultar un precio, involuntariamente desliza o quita las etiquetas de su posición original. Existiría, así, un hecho de un tercero por el cual Coto SA no debe responder.

Por otra parte, sostiene que el acto administrativo no se encuentra debidamente motivado. En este sentido, afirma que la DGDyPC “…no ha explicitado en forma concreta y precisa cómo es que, a través de la presunta infracción detectada, Coto CICSA habría afectado el bien jurídico protegido por la normativa del consumidor” (fs. 21 vta.). Aduce, asimismo, que no se ha indicado por qué se ha fijado una multa que supera los límites de la proporcionalidad.

Sostiene además que la disposición está viciada en su objeto y en su finalidad. Señala que el monto de la sanción es irrazonable y excesivo. Objeta que se haya sostenido que se había constatado la existencia de 450 productos sin precio, cuando en verdad fueron sólo seis. Precisa que la norma aplicada ordena “…Exhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público”. Por ello, “…no podría considerarse una infracción individual por cada producto sin su precio de venta, siempre que todos ellos estén dentro de un mismo grupo” (fs. 22). Destaca que para graduar la sanción se tuvo en cuenta como parámetro sólo la cantidad de productos involucrados; cantidad que —por la razón antes indicada— se habría determinado de manera equivocada.

En forma subsidiaria, solicita la reducción del monto de la multa.

Finalmente, funda en derecho el recurso y formula reserva del caso federal.

A fs. 48/50 la actora solicita el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado. A fs. 52/57 esta Sala hizo lugar a la petición.

A fs. 69/74 contesta el traslado del recurso el GCBA; presentación a cuyos términos remito por razones de brevedad. Allí solicita que se rechace el remedio intentado, con costas.

A fs. 80/83 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara.

A fs. 87 se elevan los autos al acuerdo de Sala.

II.1. Como se dijo, la recurrente invoca, en primer lugar, un vicio en la causa del acto impugnado.

Aduce que en el acta de inspección se hizo referencia al producto “leche descremada por 750 ml.”, sin especificar la marca. Más allá de si esa omisión se vincula a un vicio en la causa o en el procedimiento (en tanto no habría permitido identificar correctamente el hecho imputado), lo cierto es que el agravio no será acogido.

La recurrente no identifica ninguna norma que exija que al labrarse el acta se precise la marca del producto que se encontraría en contravención al art. 9° de la ley 4827. Sin embargo, aduce que al no especificarse ese dato se habría vulnerado su derecho de defensa. Contrariamente a lo que postula la empresa, la falta de indicación de la marca del producto no ha impedido que ejerza adecuadamente su derecho. Adviértase que el acta consignó que en el local se exhibían en góndola “84 cajas de leche descremada por 750 ml.”. Es decir, se señaló la cantidad de cajas y, además, su volumen. Si bien aduce que “comercializa una gran variedad de marcas de leche”, no manifiesta —ni mucho menos acredita— que en esa oportunidad hubiese en las góndolas al menos dos marcas de leche con esas características (en caja, descremadas y por 750 ml); lo que sería una condición necesaria —aunque no suficiente— para suscitar en la inspeccionada alguna duda significativa acerca del hecho imputado. Adviértase además que al formular su descargo en sede administrativa (fs. 4/7), la sumariada no hizo ninguna mención a la identificación insuficiente de los productos exhibidos sin precio. De hecho, en esa oportunidad señaló que minutos después de la inspección ya se habían colocado las obleas correspondientes (v. fs. 6); afirmación que supone que la empresa sabía cuál era la mercadería en cuestión.

Tampoco es atendible la invocación de hechos de terceros por quienes la empresa no debe responder. Puntualmente, aduce que “es imposible advertir instantáneamente cada vez que un consumidor, al consultar los precios, involuntariamente desliza o quita las etiquetas de su posición original” (fs. 20). Sin embargo, no se ha ofrecido ninguna prueba tendiente a demostrar esa circunstancia. Por otra parte, debe destacarse que la inspección detectó la falta de exhibición del precio de seis grupos de productos, lo que difícilmente pueda atribuirse a la conducta de los clientes, y menos aún sin ningún respaldo probatorio. A todo evento, si los clientes movieran o quitaran las etiquetas con los precios, el proveedor debería adoptar recaudos para colocarlas en su lugar a la mayor brevedad posible; medidas éstas que no han sido acreditadas y que, a la luz de los hechos constatados, es dable inferir que no se han arbitrado.

II.2. Tampoco asiste razón a la recurrente cuando aduce que el acto no se encuentra motivado. En particular, señala que la administración no ha indicado “…cómo la conducta reprochada ha lesionado el bien jurídico protegido, y el por qué corresponde (…) una multa que supera —por demás— los límites de proporcionalidad…” (fs. 21 vta.).

En los considerandos del acto se identifica concretamente cuál es la conducta que da lugar a la sanción, y de qué manera transgrede el art. 9° de la ley local 4827.

Asimismo, se explica que este proceder afecta el derecho de información de los consumidores. Dicho derecho, conforme se indica en el acto, permite al consumidor realizar elecciones adecuadas. Por otra parte, los considerandos del acto también dan cuenta de las distintas normas que instituyen el derecho a la información de los consumidores. Éste se encuentra reconocido no sólo por la ley 4827, sino también por la ley 24.240 y por la Ley de Lealtad Comercial. También se cita el art. 46 de la Constitución de la Ciudad, que protege el patrimonio de los consumidores y usuarios; y les asegura un trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.

Por otra parte, la administración sostiene, con apoyo en jurisprudencia, que se trata de una infracción formal y que el principio de nimiedad no resulta aplicable al caso porque se procura la protección de los eventuales consumidores y de los comerciantes cumplidores.

En punto a la graduación de la multa, el acto pondera especialmente la condición de reincidente de la empresa y la cantidad de productos exhibidos sin precio.

De lo expuesto se sigue que el acto en cuestión se encuentra adecuadamente motivado.

II.3. Coto SA sostiene además que la disposición se encuentra viciada en su objeto y su finalidad. Funda este planteo en que el monto de la sanción resultaría irrazonable y excesivo.

II.3.1. Arguye que, al fijarse el quantum de la multa, no se apreciaron correctamente las circunstancias de hecho. En ese sentido, observa que se consignó de manera errónea “…la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450) productos, cuando en los hechos fueron tan solo seis (6) los productos constatados en la inspección (cfr. Acta 2660)”. Agrega que la norma ordena la exhibición de los precios sobre cada artículo, producto o “grupo de una misma mercadería” y que “[p]or ello, no podría nunca considerarse una infracción individual por cada producto sin su precio de venta, siempre que todos ellos estén dentro de un mismo grupo” (fs. 22).

Vale recordar que la norma transgredida (art. 9.a de la ley 4827) impone la obligación de “[e]xhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. El precio exhibido deberá corresponder al importe total que deba abonar el consumidor final. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no fuera posible, deberán utilizarse listas de precios. En los casos en que la exhibición deba realizarse mediante listas, la existencia de las mismas deberá informarse en el lugar donde los productos se encuentren exhibidos, mediante un cartel que consigne: ‘lista de precios a disposición del público ubicada en…’”.

Es decir que, si se trata de un grupo de artículos iguales exhibidos de manera conjunta, el proveedor puede cumplir su obligación legal, por ejemplo, con una única oblea o cartel, siempre que por este medio se transmita claramente al consumidor cuál es el precio a pagar. Lo que procura la ley es, en definitiva, que se informe de manera adecuada al cliente.

En el caso, la administración constató que existían seis grupos de bienes ofertados sin el precio correspondiente. Adviértase que de la lectura del acto impugnado no surge que, para la DGDyPC, la firma haya debido colocar una etiqueta indicativa del precio sobre cada uno de esos 450 ítem; exigencia que —al tratarse de grupos de mercaderías exhibidas en un mismo espacio— se basaría en una lectura inapropiada de la norma.

El planteo de la recurrente parte de atribuir al término “producto” un significado distinto del que se le da a esa palabra en el acto impugnado. El “producto” para Coto SA sería la categoría —que comprendería, por caso, todas las gaseosas de cierta marca y volumen—, mientras que la inspección contabilizó como “productos” los elementos integrantes de ese conjunto —cada una de las gaseosas con esas características efectivamente ofertadas—. Una de las definiciones de “producto” que se incluye en el Diccionario de la Real Academia es la de “cosa producida”, de modo que la acepción adoptada por la DGDyPC resulta plausible.

De todas maneras, como se dijo, este matiz semántico no tiene consecuencias prácticas, pues nada en los términos del acto impugnado permite inferir que la omisión endilgada difiera de la prevista legalmente: el proveedor debió, cuando menos, incluir una etiqueta indicativa del precio para cada uno de los grupos de mercancías. La consecuencia de esa omisión es —como se indica en el acto impugnado— que los 450 artículos relevados “no tenían su precio de venta”.

Por otra parte, consignar la cantidad de los elementos ofertados es relevante en este marco, pues cuanto mayor es el volumen de la mercadería sin precio, mayor es la cantidad de clientes que pueden ver afectado su derecho a la información en el marco de la relación de consumo.

II.3.2. Al evaluarse la razonabilidad de la multa, debe repararse en el interés jurídico tutelado. Como se explica en los considerandos del acto, la obligación de exhibir los precios de los productos guarda relación directa con el derecho a la información del consumidor, quien —como es sabido— se encuentra en una situación de debilidad frente al proveedor.

No es casual que se haya incluido en la Constitución Nacional el derecho de los consumidores a contar con “información adecuada y veraz” (art. 42).

Como explica la Corte Suprema, la norma citada “…revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables (…) este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural”. En razón de ello, “…con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional” (“Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c. BankBoston NA”, 14/03/2017).

En sentido concordante, el art. 46 de la Constitución local prevé que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna…”.

Sobre la base de este marco normativo, esta Sala ha destacado, en reiteradas oportunidades, la trascendencia del deber de información en las relaciones de consumo (conf., por caso, los precedentes “Prisma Medios de Pago SA c. Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Expte. N° 44.819-2017-0, 26/02/2019; “Samsung Electronics Argentina SA c. Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor”, Expte. N° D15.997-2016-0, 27/12/2017, entre muchos otros).

También se ha sostenido que “…el deber de informar importa la manifestación del deber de la buena fe que debe presidir los vínculos contractuales y la confianza que deposita el consumidor en aquel mejor posicionado del que exige una conducta leal y fidedigna” (CNCom., Sala B, “Rigoni, Gabriel G. c. Círculo de Inversores SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, 20/11/2002).

Acerca del alcance de esta obligación a cargo del proveedor, la doctrina ha dicho que “adquiere, en materia de defensa del consumidor, el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el artículo 42 de la Constitución Nacional en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económico-jurídica que suelen detentar los proveedores” y que “[…] actúa no sólo en la etapa precontractual sino también durante la ejecución del contrato. En el primer supuesto, la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz…” (cfr. Wajntraub, Javier, “Protección Jurídica del Consumidor”, Bs. As., Lexis Nexis, 2004, pp. 48-50). Según Rubén y Gabriel Stiglitz, “la información aparece como una primera condición de la racionalidad y de la libertad de elección del consumidor” (“Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor”, Bs. As., LA LEY, 2012, p. 22).

No es difícil, pues, advertir la importancia de este deber. Da cuenta de ello, también, su regulación en el plano infraconstitucional. Constituyen normas centrales sobre la materia el art. 4° de la ley 24.240 y —en términos similares y más recientemente-el art. 1100 del Cód. Civ. y Comercial. Conforme esta última previsión, “[e]l proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión”.

Vale citar también las disposiciones que, en materia de información, contiene la Ley de Lealtad Comercial N° 22.802 (norma que, junto con las leyes de Defensa del Consumidor y Defensa de la Competencia, conforman un sistema de protección del consumidor —conf. esta Sala en autos “INC SA c. Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, EXP. D14.487-2016/0, 25/09/2017—).

Finalmente, en el ámbito del Mercosur, la resolución 34/2011 del Grupo Mercado Común define el deber de información como “…la obligación de todo proveedor de suministrar al consumidor, en forma cierta, clara y detallada, toda la información relacionada con las características esenciales de los bienes y/o servicios que provee según su naturaleza, características, finalidad o utilidad; así como las condiciones de su comercialización, especificando de corresponder y de acuerdo a las normas especiales aplicables, entre otras informaciones, su origen, cantidad, calidad, composición, plazo de validez y precio, así como los riesgos que en su caso presenten o puedan presentar, con la finalidad de que los consumidores puedan realizar una elección adecuadamente informada sobre los productos o servicios de que se traten, así como un uso o consumo adecuado de los mismos” (art. 1.f).

Dentro de la información relevante, resulta evidente que el precio del producto es un dato central. Se trata, en definitiva, del elemento que define el alcance de la obligación del comprador en el marco del contrato de compraventa (conf. art. 1123 del Cód. Civ. y Comercial).

Si la falta de indicación del precio de venta constituye una omisión inexcusable del proveedor, lo es aún en mayor medida cuando se trata de productos alimenticios, ofrecidos por uno de los principales supermercados de la plaza, en un contexto como el que atraviesa la Argentina en la actualidad.

Como fue señalado, el consumidor se encuentra en una situación de clara disparidad frente al proveedor (entre otros aspectos, en el plano informativo). Esta desigualdad estructural se ve potenciada en un marco en el que, como es de público conocimiento, los precios de los bienes y servicios sufren incrementos constantes. Es elocuente en este sentido el informe del Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al índice de precios al consumidor (IPC) del mes de febrero de 2019, donde se consigna que el nivel general del IPC representativo del total de hogares del país registró ese mes una variación de 3,8% con relación al mes anterior (disponible en www.indec.gob.ar).

Por otra parte, es sabido que en las grandes ciudades, la venta minorista de alimentos se concentra en grupos reducidos de cadenas de supermercados e hipermercados (ver, por caso, el informe titulado “Análisis del nivel de concentración económica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en base a información fiscal. Año 2015”, elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos del GCBA; disponible en www.estadisticaciudad.gob.ar). Cabe señalar también que durante el debate parlamentario de la actual Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442, el supermercadista fue uno de los sectores especialmente considerados (v. la intervención del diputado Lavagna en la reunión de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia del 30 de mayo de 2017; y las intervenciones de las diputadas Camaño y Carrió en las sesiones del 22 de noviembre de 2017 y 9 de mayo de 2018, respectivamente; disponibles en www.diputados.gob.ar).

Otro aspecto que debe ser tenido en cuenta es la disparidad de precios existente entre los distintos comercios (ver, por caso, la comparación de productos ofertados en distintos supermercados incluida en el informe “Relevamiento de Precios Marzo 2019” correspondiente a la Ciudad de Buenos Aires, elaborado por la asociación de consumidores Centro de Educación, Servicios y Asesoramiento al Consumidor, disponible en www.cesyac.org.ar).

Las consideraciones precedentes son pertinentes para la solución del caso porque permiten reafirmar la relevancia de la información omitida. Si el consumidor se encuentra, como principio, en una situación de desigualdad estructural frente al proveedor, esta disparidad resulta de toda evidencia cuando la relación de consumo se entabla con una de las cadenas de supermercados que concentran un volumen sustancial de las ventas.

Así, pues, la falta de exhibición de los precios agrava la situación de incertidumbre en la que se encuentra el consumidor y dificulta la adopción de decisiones que atiendan debidamente a sus intereses. Entre otras consecuencias negativas, este incumplimiento obstaculiza la comparación de ofertas que da lugar a la competencia entre proveedores; competencia que permite alcanzar mejores resultados en términos de eficiencia y, en última instancia, de bienestar para los consumidores.

De lo hasta aquí expuesto se sigue que (i) la infracción en la que incurrió la empresa guarda relación directa con la información y los derechos fundamentales del consumidor; y (ii) la falta de exhibición de precios de productos alimenticios ofrecidos a la población, en el contexto socioeconómico que atraviesa la Argentina, tiene graves implicancias que deben ser ponderadas al momento de fijar el monto de la sanción.

III.3.3. Asimismo, también en punto a la presunta falta de proporcionalidad, debe ponerse de resalto que la recurrente no controvierte la existencia de infracciones anteriores, ni la pertinencia de su ponderación a fin de graduar la multa.

También debe observarse que la actora no ha impugnado el sistema general de graduación instituido legalmente. De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera a las previsiones legales, sino a la falta de razonabilidad del criterio seguido por la administración al aplicar esa legislación en el caso concreto (conf. esta Sala en autos “Carrefour Argentina SA c. GCBA”, 11/10/2003, DJ, 2004-I, 665).

Ahora bien, el art. 34 de la ley 4827 establece que las infracciones son pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional de Lealtad Comercial. A su vez, esta última prevé multas de entre $500 a $5.000.000; montos que se duplican en caso de reincidencia (conf. arts. 18 y 19 de la ley 22.802).

Como se dijo, la reincidencia ha sido uno de los aspectos ponderados por la administración —con cita de distintos expedientes relativos a esta empresa—, para determinar el monto de la multa.

Uno de los propósitos que persigue el poder sancionador estatal es disuadir eventuales incumplimientos (conf. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, 2ª ed., Bs. As., LA LEY, 2015, T. II, p. 471). En este sentido, se ha señalado que “[e]n una sanción, lo que sirve para tutelar los intereses públicos es la amenaza de imponerla en caso de que se cometa la conducta ilegal…” (Huergo Lora, Alejandro, “Las sanciones administrativas”, Madrid, Iustel, 2007, p. 229). En similar orden de ideas, se ha observado que “[l]a amenaza de la sanción administrativa es también disuasoria (…), pero lo que se trata de evitar directamente no es el resultado lesivo concreto para el bien jurídico protegido, sino la utilización de medios idóneos para producirlo. No se trata, en definitiva, de castigar la lesión, sino más bien de prevenir la posibilidad de que se produzca” (Nieto, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, 5ª ed., Madrid, Tecnos, p. 148).

Va de suyo, además, que esa disuasión debe ser eficaz (v. Nieto, ob. cit., ps. 59-60). Dicha eficacia resulta particularmente relevante en el marco de las relaciones de consumo. Ello es así en razón de la debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor frente al proveedor, y en las dificultades que habitualmente encuentra para obtener remedios legales frente a los incumplimientos de éste. Cobra entonces especial relevancia la existencia de dispositivos estatales efectivos, tanto en el plano de la prevención, como en la sanción de conductas lesivas y en la solución de controversias. La existencia de estos mecanismos jurídicos adquiere incluso rango de mandato constitucional, toda vez que la Constitución Nacional exige al legislador la creación de “procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos” en el marco de las relaciones de consumo (art. 42, la bastardilla agregada).

Vale agregar, a mayor abundamiento, que las Directrices para la Protección del Consumidor de las Naciones Unidas adoptan un temperamento análogo; tanto en lo que se refiere a la relevancia del derecho a la información, como en la necesidad de mecanismos efectivos para asegurar su vigencia. Entre otras consideraciones, estas directrices señalan que “[l]os Estados Miembros deben esforzarse por que los organismos de protección de los consumidores dispongan de los recursos humanos y financieros necesarios para promover el cumplimiento efectivo” (párr. 15); y exigen la “…protección efectiva contra las prácticas que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir en el mercado” (párr. 20). Asimismo, los Estados Miembros “deben elaborar, reforzar o mantener, según proceda, medidas relativas al control de las prácticas comerciales restrictivas y otras de tipo abusivo que puedan perjudicar a los consumidores, así como medios para hacer efectivas esas medidas” (párr. 22); y “…alentar la competencia leal y efectiva a fin de que los consumidores tengan la posibilidad de elegir productos y servicios dentro del mayor surtido y a los precios más bajos” (párr. 24).

Resulta claro, entonces, que las sanciones administrativas —y, particularmente, las impuestas en esta materia— deben tener un efecto disuasivo.

También es plausible inferir que, si se ha persistido en la conducta infraccional, es porque las sanciones anteriores no han logrado el efecto que persigue la norma. Ello explica que la reincidencia justifique una multa más elevada.

Desde luego, lo hasta aquí expuesto no conduce a admitir cualquier monto. En efecto, la relevancia del interés público involucrado no releva a la administración de observar los límites constitucionales al ejercicio de la potestad sancionatoria. Sin embargo, la recurrente no ha demostrado que la decisión cuestionada resulte ilegítima.

Lo cierto es que la multa está más cerca del mínimo que del máximo en una escala legal que, como ya se señaló, la empresa no ha impugnado. Ello, sumado a las restantes circunstancias antes referidas, me hace concluir que la DGDyPC no ha transgredido los límites que impone el principio de razonabilidad ni ha incurrido en arbitrariedad al fijar el monto de la sanción.

En consecuencia, corresponde desestimar este agravio. Asimismo, conforme los argumentos precedentes, tampoco habrá de hacerse lugar al planteo de reducción de la multa.

  1. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas a la recurrente, por aplicación del principio de la derrota (art. 62 del CCAyT).
  2. Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de Coto SA, con costas.
  3. Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 17, 23, 24, 29, 60 y concordantes de la ley N° 5134, y considerando el monto del proceso, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la etapa procesal cumplida y el mérito de la labor profesional desarrollada —apreciada por su calidad, eficacia y extensión— corresponde regular los honorarios a favor de la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada en la suma de pesos sesenta y cinco mil ($65.000).

La doctora Schafrik de Núñez dijo:

  1. Con el fin de evitar reiteraciones innecesarias adhiero al relato de hechos efectuado en el voto que antecede.
  2. Previo al tratamiento de los agravios esgrimidos, resulta conveniente recordar que el marco jurídico que rige la relación de consumo tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. art. 1°, ley 24.240).

Este régimen protectorio encuentra asidero en nuestra Constitución Nacional que prevé que “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (art. 42 CN, 1° y 2° párrafos).

Del mismo modo, la Constitución local dispone en los párrafos 1° y 2° del artículo 46, que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas” (art. 46 CCABA, 1° y 2° párrafos).

Así fue entendido por nuestro cimero Tribunal “la ley 24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales —los consumidores— recomponiendo con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana”. (Fallos: 324:4349).

Ahora bien, con respecto a los imputados incumplimientos de la actora, por los que se le impuso la sanción aquí atacada, corresponde mencionar que la Ley 4827 regula la exhibición y publicidad voluntaria de precios en la Ciudad de Buenos Aires. En su artículo 2° se establece que: “[e]l precio deberá expresarse en moneda de curso legal —pesos—, de contado y corresponderá al importe total y final que deba abonar el consumidor final…”.

Por su parte, del artículo 4° de dicha norma surge que: “[l]a exhibición de precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo. En ningún caso se impedirá el acceso de los consumidores a los precios exhibidos, previo a la decisión de compra de los bienes comercializados”.

Finalmente, en lo que aquí importa, el artículo 5° dispone que: “[e]n el caso de bienes muebles, la exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberá utilizarse lista de precios”.

III. Efectuadas las consideraciones que anteceden, corresponderá dar tratamiento a los agravios de la recurrente.

En su presentación, sostiene que “la motivación de la disposición dictada por la Dirección, deviene insuficiente e inadecuada, lo que genera indefectiblemente la nulidad del acto” (v. fs. 21).

Ahora bien de la simple lectura del acto en cuestión surge cuál fue la conducta que dio origen a la sanción —”mercadería expuesta en góndola, sin impedimento en su comercialización, carecen de precio indicativo al público, a saber: 57 latas de Coca Cola por 250 ml; 35 turrones de maní Arcor por 25 gr.; 65 latas de atún Ciudad del Lago por 120 gr.; 145 botellas de Coca Cola light por 1,5 l.; 84 cajas de leche descremada por 750 ml.; 64 botellas de cerveza Brahma por 1 l.” —la norma en la que se sustenta la sanción —artículo 9°, inc. a) de la ley 4827— y su finalidad —preservar al consumidor de la posibilidad de que lo induzca a error o engaño al momento de adquirir las mercaderías; la exhibición de listas de precios es una obligación para el comerciante, a fin de asegurar la transparencia de los mercados y evitar inconvenientes al consumidor; al igual que el derecho del consumidor a conocer el precio de los productos y/o servicios le permitirá llegar a una decisión adecuada para sus intereses económicos en la etapa precontractual— (v. la disposición DI-2017-4687-DGDYPC de fs. 13/14 vta.).

Asimismo, tal como lo sostiene mi colega en el acto se tiene en cuenta el carácter de reincidente de la empresa y la cantidad de productos exhibidos sin precios.

Por lo expuesto, tengo para mí que el elemento motivación del acto en cuestión no se encuentra viciado.

En lo que hace al alegado vicio en la causa de la disposición por la falta de indicación de la marca de leche de las 84 cajas detectadas sin precio debo señalar que esa omisión no ha impedido que la aquí recurrente haya ejercido su derecho de defensa. Véase que no ha esbozado seriamente qué defensa se vio impedida de esgrimir por tal omisión.

A ello debe agregarse tal como se resalta en el voto que antecede que en sede administrativa la sancionada señaló que minutos después de la inspección ya había colocado las obleas correspondientes (v. fs. 6). De ello se desprende que pudo identificar sin problemas la mercadería en infracción.

Finalmente, se debe abordar la queja de la actora que se dirige a controvertir la multa impuesta, a la que calificó de arbitraria e irrazonable.

En primer lugar, corresponde recordar que, con relación a los parámetros para la graduación de la multa, se deberá tener en cuenta el perjuicio resultante de la infracción, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho (actual art. 19 de la Ley 757; conforme al T. c. al 29/02/2016).

Que, en tal sentido, una lectura integral de la disposición DI-2017-4687 DGDyPC permite advertir que se tuvo en cuenta, a los efectos de cuantificar la multa impuesta, los parámetros antedichos.

Véase que se tuvo en cuenta el carácter de reincidente y la cantidad de productos (450) que fueron constatados sin exhibir el precio.

Por otro lado, tampoco puede pasarse por alto que el artículo 18, inciso a) de la Ley 22.802 (en su actual redacción; conf. Ley 26.993) prevé que resultaría aplicable, como sanción, una multa de pesos quinientos ($500) a cinco millones ($5.000.000); por lo que, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los parámetros antedichos, tengo para mí que la cuantía de la sanción impuesta se acerca más al linde mínimo que al máximo previsto por la legislación aplicable.

Llegados a este punto, considero que el actuar de la Administración fue razonable, en tanto optó por una de las sanciones legalmente previstas a efectos de reprender el obrar lesivo de la recurrente.

Por las consideraciones que anteceden, el agravio en estudio también deberá ser rechazado.

  1. En lo atinente a la imposición de costas y la regulación de honorarios adhiero al voto que antecede.

Por lo expuesto, y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal resuelve: 1) rechazar el recurso de Coto SA dirigido contra la multa por la suma de un millón de pesos ($1.000.000), impuesta mediante la disposición DI-2017-4687 DGDYPC; con costas a la vencida; y 2) regular los honorarios de los letrados de la demandada en los términos del considerando VI del voto del juez Carlos F. Balbín.

Se hace constar que la jueza Mariana Díaz no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese. Notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal en su despacho. Oportunamente, devuélvase. — Carlos F. Balbín. — Fabiana H. Schafrik de Núñez.

 

 

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