EMERGENCIA SANITARIA ~ EXCARCELACION ~ PRISION PREVENTIVA
Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4(TOralCrimFed)(Nro4)
Fecha: 18/03/2020
Partes: Báez, Martín Antonio y Otros s/ av. de delito
Cita Online: AR/JUR/1687/2020
Sumarios:
1 . No debe concederse la excarcelación del imputado, pues en lo que respecta a la única circunstancia novedosa introducida por la defensa, concerniente a la emergencia sanitaria declarada en razón de la pandemia ocasionada por el COVID-19, corresponde indicar que ello no comprende ninguno de los supuestos que posibilitan el otorgamiento automático de la excarcelación ni la parte lo encuadró normativamente.
Texto Completo:
Expte. CFP 9630/2016/TO2
Buenos Aires, 18 de marzo de 2020.
Considerando: I. Solicitud de excarcelación de L. A. B.
A fs. 119/143 la abogada defensora de L. A. B. solicitó la excarcelación de su asistido, realizando primeramente referencia a diversos argumentos que habrían sido utilizados para mantener su prisión preventiva, considerándolos ajenos a un Estado de Derecho.
Asimismo, expuso que más allá de sostener la ausencia de riesgos procesales, el límite temporal a la duración de la prisión preventiva supone una garantía independiente que pone tope a la facultad estatal de aplicar un encierro sin condena.
De tal modo, indicó que el intento de diferenciar el expediente N° 3017/2013 del N° 9630/2016, ha buscado pretorianamente y contra reo legitimar la teoría según la cual la prisión preventiva que viene sufriendo su pupilo en forma ininterrumpida desde el 5 de abril de 2016 en la primera de aquellas causas no sería la misma que la ordenada en su desprendimiento. Refirió que ello, además de evidenciar un interés espurio, era contrario a una aplicación justa y razonable de la ley y garantías que limitan el accionar del Estado en materia de encarcelamientos preventivos.
Seguidamente, se refirió a la situación patrimonial de su asistido como riesgo procesal, expresando que la mayor o menor fortuna de una persona no podía ser un indicador de peligro procesal, porque se constituiría una presunción iure et de iure vulnerándose el principio de igualdad. Por ello, puntualizó que si la situación de su defendido implicaba algún impedimento, se podía establecer una caución pertinente.
Por otro lado, hizo referencia a la implementación parcial del Código Procesal Penal Federal dispuesta por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación, indicando que acentuaba el carácter excepcional, necesario y limitado de la prisión preventiva, en tanto se debía demostrar que ninguna de las restantes medidas de coerción, aún combinadas, resultasen suficientes.
Además, con mención al informe realizado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU respecto de la aplicación de la prisión preventiva en el país y de las condiciones de las Unidades de detención, destacó la situación de la pandemia mundial declarada por la Organización Mundial de la Salud en relación con el COVID-19, indicando que en Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza (donde se encuentra su cliente) actualmente se están analizando episodios de contagio. Así, destacó que a partir del grave panorama expuesto por la Cámara Federal de Casación Penal (acordada 3/20) era posible que se tomen determinaciones concretas respecto de la posibilidad de ingreso y realización de encuentros periódicos con los internos, lo que afectaba el derecho de defensa y el principio de igualdad de armas.
En este sentido, destacó que L. B. es una persona de 64 años que padece hipertensión arterial, arritmia cardíaca y diabetes tipo 2, lo que era especialmente riesgoso ante un posible contagio de COVID-19. Por ello, expresó que las patologías de su cliente y la situación de encierro en un establecimiento hacinado y superpoblado, lo hacían especialmente vulnerable al contagio, poniendo en riesgo su integridad física y su vida; circunstancia excepcional que debía tenerse especialmente en cuenta por ser un grave riesgo a la vida.
También, manifestó que la privación preventiva de la libertad de su asistido, limitaba el ejercicio eficaz de su defensa, teniendo especialmente en consideración la situación mundial de la pandemia del COVID-19 que dificultaba a esa letrada a reunirse con su cliente, en espacios hacinados y poniendo en riesgo su propia salud, sobre todo por cuanto nos encontrábamos en la discusión final del juicio oral y público de la causa N° 3017/2013/TO2 y la consecuente preparación de su alegato.
Por otro lado, indicó que si la caución juratoria no fuera suficiente, su cliente se ofrecía a ingresar al “Programa Personas bajo Vigilancia Electrónica”, fijando domicilio cerca de la jurisdicción del Tribunal y aceptando la posibilidad de una custodia o de presentaciones semanales. Además, la letrada defensora se ofreció como garante personal de su cumplimiento.
Posteriormente, citó variada jurisprudencia relacionada con su presentación y solicitó subsidiariamente que, en caso de rechazarse la excarcelación, se morigerase su condición de detención mediante una prisión domiciliaria, sobre todo durante el transcurso del invierno y en relación con el posible aumento de la pandemia aludida.
Finalmente, hizo reserva de casación y del caso federal.
- Opinión del Sr. Fiscal General.
Corrida que fuera la vista al Sr. Fiscal General, a fojas 145/151, consideró que debía rechazarse la solicitud efectuada por la defensa.
Así, expuso que era el tercer planteo en el mismo sentido que formulaba esa parte en los últimos cuatro meses, por lo que bastaría remitirse a todo lo ya dictaminado y analizado por las diversas instancias judiciales; sin perjuicio de lo cual, hizo referencia a los argumentos que ya había expuesto, concluyendo que no se habían ofrecido razones que conmovieran su posición ni que explicasen de qué modo otra medida podría equipararse en sus efectos a la que se encuentra vigente.
Por su parte, agregó que el único elemento nuevo de valoración era la identificación del detenido como integrante de un grupo poblacional de riesgo frente a la emergencia sanitaria, pero consideró que, frente a los riesgos procesales objetivos verificados en la causa, esa consideración en abstracto no era razón suficiente para conceder la libertad solicitada, más aún cuando no se contaba por el momento con información sobre casos sospechosos o confirmados en el ámbito carcelario.
Sin embargo, indicó que en razón de las disposiciones de prevención emitidas por el Poder Ejecutivo y Judicial, resultaba pertinente ordenar al Complejo Penitenciario Federal I que informasen de inmediato todas las medidas sanitarias adoptadas respecto del encausado.
III. Análisis de la situación de L. A. B. en estos autos.
- Antecedentes de las presentes actuaciones.
El día 16 de diciembre de 2019 el Juez instructor dispuso la elevación parcial a juicio de estas actuaciones, habiéndose recibido en este Tribunal en fecha 17 del mismo mes y año.
La presente causa cuenta con 14 personas procesadas, habiéndose dispuesto con relación a una de ellas —L. A. B.—, la medida de cautela personal que prevé el art. 312 del CPPN.
La presente causa es conexa con los autos 3017/2013, en el marco de la cual el mencionado imputado también se encuentra procesado con prisión preventiva en lo que respecta al tramo de la maniobra que continúa en instrucción, relativo a la adquisición de la Estancia “El Entrevero”; pronunciamiento que fue confirmado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, con fecha 19 de febrero del corriente año.
En lo que a esta investigación concierne, se le imputa a L. B. el “haber puesto en circulación en el mercado dinero negro proveniente de hechos ilícitos cuyo monto ascendería a una suma superior a los $127.624.184, mediante distintas transferencias bancarias y operaciones simuladas que habrían tenido lugar entre el mes de diciembre de 2015 hasta el mes de julio del año 2016, con el objeto de convertirlo e integrarlo al circuito económico formal bajo apariencia de legalidad y cortar todo lazo con los ilícitos que lo generaron” —cfr. requerimiento de Elevación a Juicio del Representante del Ministerio Público Fiscal obrante a fs. 7011/54 de los autos principales—.
Así las cosas, al momento de elevar a juicio estas actuaciones, y en línea con lo requerido por el Sr. Fiscal, el Juez de instrucción consideró que L. B. resulta coautor de delito de lavado de activos, agravado por realizar hechos con habitualidad (art. 303 incs. 1 y 2 del CP).
- Situación vigente de L. A. B.
Actualmente el nombrado está siendo juzgado en el marco de la causa 3017/2013 en un debate oral y público que se encuentra en pleno desarrollo, en el que se ventilan importantes maniobras presuntamente perpetradas por numerosos imputados —veintisiete (27) personas se encuentran sometidas a juicio— en distintos países y continentes, a través de sospechadas estructuras organizadas y entramados empresariales y financieros de carácter transnacional, en el cual se investiga un perjuicio económico de inusitada magnitud, circunstancia que surge de los requerimientos de elevación a juicio donde se describen los hechos que en concreto forman la imputación que se le atribuye —cfr. fs. 35.781/36.034, 36.299/36.518, 36.526/36.651 y 36.844/36.902 de tales autos—, todo lo cual encuentra significación jurídica con el delito de lavado de activos, agravado por realizar hechos con habitualidad y como miembro de una banda formada para la comisión continuada de hechos de dicha naturaleza (art. 303, incisos 1 y 2 “a”, del CP).
En dichos autos, el día 12 del corriente mes y año, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió no homologar la prórroga de la prisión preventiva que había sido dispuesta por este tribunal con otra integración —cfr. incidente N° CFP 3017/2013/TO2/3—.
Por esa razón, en la misma fecha se dispuso allí el cese de la prisión preventiva del encartado junto con una serie de medidas de coerción, en los términos de la nueva normativa aplicable a la materia (art. 210 incisos b, c, d, e, i del CPPF).
Cabe destacar que dicho cese no se hizo efectivo por continuar el imputado detenido a disposición del Juzgado N° 7 del fuero tanto por el tramo de la maniobra vinculado con la adquisición de la estancia “El Entrevero” —por el que, conforme se reseñara previamente, fue procesado y confirmado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero— como por esta causa N° 9630/2016, elevada a juicio el día 16 de diciembre de 2019 y por la que el encartado se encuentra, ahora, a disposición de este Tribunal Oral.
A su vez, en estos autos N° 9630/2016, el Juzgado de instrucción no hizo lugar al planteo de excarcelación del imputado —fs. 18/22—, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, con fecha 20 de diciembre de 2019 —cfr. fs. 43/45—.
En dicho trámite, la defensa postuló la aplicación extensiva de lo resuelto por la Cámara de Federal de Casación Penal al disponer la no homologación de la prórroga de prisión preventiva en la causa 3017/2013.
Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones rechazó esa exégesis sobre la base de que “las sentencias son soluciones de jurisdicción para el caso concreto y que, la situación analizada al momento de resolver la causa N° 3017/13, difiere enormemente de la que aquí nos ocupa”, por cuanto en estas actuaciones “el nombrado se encuentra detenido desde el 14 de junio pasado, oportunidad en que se dictó su procesamiento con prisión preventiva, tiempo que no luce excesivo ni desproporcionado atento a la complejidad de la investigación, además de que la causa fue recientemente elevada al Tribunal Oral Federal N° 4”.
Por todo ello, consideró que “el conjunto de condiciones objetivas y particulares del imputado vislumbran un riesgo procesal suficiente que justifica la necesidad de mantener la medida restrictiva de la libertad oportunamente dispuesta a su respecto, a los efectos de asegurar la debida concreción del proceso judicial y que no puede ser neutralizado —de momento— por medios menos lesivos (art. 319 del CPPN y 210 del ya citado CPPF)” —cfr. resolutorio obrante a fs. 43/45—.
Por su parte, con fecha 27 de diciembre de 2019, la defensa de L. B. solicitó nuevamente su excarcelación, esta vez ante este Tribunal (fs. 49/59), la que fue rechaza ese mismo día (fs. 66/70).
Para así decidir, se indicó que esa parte sólo se había limitado a reeditar los argumentos que ya habían sido valorados por la Cámara de Apelaciones del fuero, por lo que no le correspondía a éste Tribunal revisar aquella decisión.
En este sentido, debe destacarse que el rechazo de la excarcelación decidido por esta judicatura, fue confirmado por la Cámara Federal de Casación Penal, con fecha 30 de enero de 2020 (fs. 109/115), en donde por mayoría se entendió que no se habían introducido argumentos novedosos a analizar.
C.- Análisis del planteo.
Ahora bien, llegado el momento de resolver, se advierte que la defensa ha reeditado todos los argumentos que ya fueran valorados por las distintas instancias por la que ha pasado la presente incidencia (Juzgado instructor —fs. 18/22—, por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero —fs. 42/45—, por este Tribunal —fs. 66/70—, y por la Cámara Federal de Casación Penal —109/115—).
De este modo, respecto de los argumentos que ya fueran bastamente analizados, no se desprende ninguna situación novedosa que imponga una nueva evaluación sumado al escaso tiempo desde las mismas, por lo que habrá de estarse a lo oportunamente decidido, con expresa remisión a lo resuelto por esta judicatura el día 27 de diciembre de 2019 (en donde se rechazó la solicitud de excarcelación, como así también, su morigeración mediante alguna otra medida de coerción) y confirmado por la Cámara Federal de Casación Penal, con fecha 30 de enero de 2020.
Por su parte, respecto a lo alegado en relación con una posible afectación del derecho de defensa a partir de hipotéticas restricciones a las visitas de los internos, cabe destacar que ello fue argüido en virtud de encontrarse preparando su alegato en el marco del juicio oral y público que se viene llevando a cabo en la causa N° 3017/2013/TO2. Es por ello, que no corresponde expedirse al respecto en la presente incidencia, sino que, en caso de que se insista se habrá de disponer lo necesario en aquél expediente tendiente a garantizar debidamente la defensa material del encausado tal como se viene realizando.
Ahora bien, en lo que respecta a la única circunstancia novedosa introducida por la defensa, concerniente a la emergencia sanitaria declarada en razón de la pandemia ocasionada por el COVID-19, corresponde en primer lugar indicar que ello no comprende ninguno de los supuestos que posibilitan el otorgamiento automático de la excarcelación ni la parte lo encuadró normativamente.
Sin embargo, en virtud de las circunstancias alegadas por la defensa y del pedido subsidiario de prisión domiciliaria formulado, resulta pertinente la formación de la incidencia correspondiente, a los efectos de poder tramitar debidamente dicho pedido con las comprobaciones que el caso amerite.
En conclusión, toda vez que el pedido de excarcelación formulado por la defensa de L. B. es una reedición de aquel que ya fuera resuelto por este Tribunal y confirmado por la Cámara Federal de Casación Penal en las presentes actuaciones, no habiéndose aportado elementos novedosos que impongan la necesidad de un nuevo análisis, el escaso tiempo transcurrido desde aquellas decisiones y en atención a los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal en su dictamen, el mantenimiento de la medida atacada resulta, de momento, la opción más ajustada a derecho a efectos de evitar los riesgos procesales que se mantienen con respecto al encartado. En tanto, con relación al planteo subsidiario efectuado, habrá de formarse el correspondiente incidente y se proveerá allí cuanto corresponda.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, el Tribunal resuelve: I. No hacer lugar a la excarcelación de L. A. B., solicitada a fojas 119/143, bajo ningún tipo de caución ni medida alternativa (conforme artículos 319 y 366 del CPPN y 210, 221 y 222 del CPPF). II. Tener presentes las reservas formuladas. III. Formar incidente de arresto domiciliario, en virtud del planteo subsidiario formulado a fojas 119/143, conjuntamente con la presentación realizada por la Dra. Elizabeth Gasaro en el día de la fecha y proveer allí cuanto corresponda. Regístrese en el sistema Lex 100, publíquese y notifíquese a las partes con carácter de urgente. A tal fin, líbrense cédulas electrónicas y envíese correo electrónico a la unidad de detención donde se encuentra alojado el imputado. — Néstor G. Costabel. — Jorge L. Gorini. — Daniel H. Obligado.