Voces:
ARBITRARIEDAD ~ CUESTION DE DERECHO LOCAL ~ CUESTION DE DERECHO
PUBLICO ~ EMPLEADO MUNICIPAL ~ EMPLEO PUBLICO ~ RECURSO DE QUEJA ~
RECURSO EXTRAORDINARIO ~ VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
Fecha: 14/11/2017
Partes: Aladín, Gerardo Omar c. Municipalidad de la Ciudad de San Francisco s/ Acción contencioso administrativa
Publicado en: LA LEY 18/05/2018, 5, con nota de Leandro G. Salgan Ruiz;
Cita Online: AR/JUR/105420/2017
Hechos:
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba declaró la legitimidad de los decretos municipales que habían dejado sin efecto el nombramiento de ciento setenta y cuatro agentes en la planta permanente del municipio, entre ellos el reclamante. Aun así estableció un resarcimiento para el agente por considerar que los contratos suscriptos encubrían una designación permanente. El accionante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la queja.
Sumarios:
- La queja debe ser desestimada en tanto los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de Derecho público local relativas al nombramiento de agentes municipales que fueron resueltas sin arbitrariedad por la Corte provincial, ya que el superior tribunal estimó que el decreto por el que se nombró al actor en un cargo de planta permanente presentaba vicios graves que justificaron su revocación, en tanto no se había observado el procedimiento de selección por concurso previo de los aspirantes, asimismo no contó con el visado o aprobación del Tribunal de Cuentas Municipal, requisito que era necesario para la validez del acto, esto es, resultaba condicionante de su legitimidad.
- La sentencia que sostuvo la legitimidad de los decretos municipales que dejaron sin efecto el nombramiento de un gran número de agentes en la planta permanente del municipio no es arbitrario por haber otorgado mayor relevancia a las objeciones formuladas por el Tribunal de Cuentas local, a la falta de motivación expresa sobre la necesidad de los nombramientos como exigían ciertas normas y a la ausencia de un procedimiento previo de selección, que respecto de otros aspectos, tales como al visado de órdenes de pago de remuneraciones, al desempeño previo del actor durante un lapso extenso y a la falta de demostración de una evidente afectación del erario, cuestiones que no pasan de ser simples discrepancias sobre temas ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48.
- La queja debe ser desestimada en tanto el recurso extraordinario presenta deficiencias técnicas en su fundamentación que no cabe soslayar, a saber, invoca jurisprudencia de la Corte Suprema y normas federales ajenas al caso, no se hace cargo de dos de los tres fundamentos esgrimidos en la sentencia del tribunal provincial para declarar la legitimidad del decreto que revocó su designación en la planta permanente de la Municipalidad y nada dice sobre el incumplimiento del proceso de selección por concurso ni del Pacto de Saneamiento provincial que obligaba a fundar la decisión administrativa revocada, requisitos ambos que surgen de diversas normas locales (del voto del Dr. Rosenkrantz).
- La pretensión de que la Corte Suprema se expida sobre cuestiones regidas por el derecho público provincial impone a la parte interesada la carga de argumentar seriamente los motivos que justificarían una decisión de esa índole, pues de lo contrario quedaría socavado el sistema federal de gobierno que establece la Constitución Nacional (del voto del Dr. Rosenkrantz).
Texto Completo:
Buenos Aires, noviembre 14 de 2017.
Considerando:
1°) Que e l Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al admitir el recurso de casación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de Cámara y, en consecuencia, declaró que eran legítimos tanto el decreto 442/2007 de la Municipalidad de San Francisco, por el que se había dejado sin efecto el nombramiento de ciento setenta y cuatro agentes en la planta permanente del municipio, entre ellos el actor, cuanto el decreto 136/2008 que había rechazado el recurso de reconsideración interpuesto por este. No obstante lo cual reconoció el derecho del demandante a percibir una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio, por considerar que los contratos suscriptos entre aquel y la municipalidad por un lapso de más de seis años hacían aplicable el criterio expuesto por esta Corte en el precedente “Ramos” (Fallos: 333:311), que reconoce el derecho del trabajador a ser resarcido cuando las sucesivas y continuas renovaciones del contrato pudieron encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.
Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2°) Que los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de Derecho público local que fueron resueltas sin arbitrariedad por la Corte provincial, de modo que no existe relación directa e inmediata con los derechos constitucionales que el recurrente dice vulnerados.
3°) Que ello es así, por cuanto el superior tribunal estimó que el decreto 144/2007, por el que se nombró al actor en un cargo de planta permanente, presentaba vicios graves que justificaron su revocación por medio del decreto 442/2007, en tanto no se había observado el procedimiento de selección por concurso previo de los aspirantes, contemplado expresamente en los arts. 174 de la Constitución provincial y 105 y 107 del Estatuto del Personal Municipal (ordenanza N° 5248). También sostuvo que el decreto 144/2007 no sólo no había contado con el visado o aprobación del Tribunal de Cuentas Municipal, exigido en el art. 84, inciso 2, de la ley 8102 respecto de aquellos actos que comprometen gastos, sino que dicho organismo había objetado expresamente el decreto por falta de visado y por haberse omitido el procedimiento de selección mediante concurso. Con cita de un precedente propio, la corte local señaló que el visado previo era un requisito necesario para la validez del acto, esto es, resultaba condicionante de su legitimidad. Y destacó, finalmente, que en el decreto 144/2007 no se realizó un examen particularizado de los nombramientos que demostrara cuál era la necesidad del servicio que justificaba el pase a planta permanente, con lo que se desconoció el régimen de las ordenanzas 4772/00, 5107/02 y del decreto 246/2006 que prohibían la ampliación de dicha planta de personal.
4°) Que, en definitiva, y a diferencia de lo resuelto \en el precedente “Kek” (Fallos: 338:212), en el que esta Corte consideró que no había sido irregular el acto de nombramiento allí cuestionado, en el presente caso las razones dadas por el Superior Tribunal de la Provincia para descalificar el decreto 144/2007 otorgan suficiente sustento a la sentencia.
A ello cabe agregar que lo decidido por el Tribunal en “Madorrán” (Fallos: 330:1989), “Schnaiderman”
(Fallos: 331:735) y “Ramos” (Fallos: 333:311), invocados por el recurrente, no desmerecen la sentencia apelada, por cuanto no está en debate la aplicación y validez de una norma que autorice el despido sin causa de empleados públicos; el decreto 442/2007 impugnado en autos se halla motivado; y es precisamente lo expresado en el precedente “Ramos” lo que condujo a la Corte provincial a sostener que la situación irregular del actor en su condición de contratado, si bien justifica su indemnización, no permite su incorporación en un cargo de planta permanente, ya que el mero transcurso del tiempo no pudo modificar su situación irregular.
Finalmente, el pronunciamiento no es arbitrario por haber otorgado mayor relevancia a la objeción formulada por el Tribunal de Cuentas al decreto 144/2007, a la falta de motivación expresa sobre la necesidad de los nombramientos como exigían ciertas normas y a la ausencia de un procedimiento previo de selección, que a otros aspectos, tales como al visado de órdenes de pago de remuneraciones, al desempeño previo del actor durante un lapso extenso y a la falta de demostración de una evidente afectación del erario. Cuestiones todas estas que, como puede advertirse, no pasan de ser simples discrepancias sobre temas ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48, que en modo alguno demuestran que la sentencia constituya un acto inválido dentro de una racional administración de justicia (conf. Fallos: 247:713).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Juan C. Maqueda. — Carlos F. Rosenkrantz (por su voto).
Voto del doctor Rosenkrantz
Considerando:
Comparto los argumentos y la solución a la que arriba la Corte, pues los agravios del actor remiten al examen de cuestiones de Derecho público local que fueron resueltas sin arbitrariedad por el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba.
Por otro lado, el recurso extraordinario planteado presenta deficiencias técnicas en su fundamentación que no cabe soslayar. Además de invocar jurisprudencia de esta Corte y normas federales ajenas al caso (vgr. Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional 25.164), el recurrente no se hace cargo de dos de los tres fundamentos esgrimidos en la sentencia del tribunal provincial para declarar la legitimidad del decreto que revocó su designación en la planta permanente de la Municipalidad de San Francisco. En este sentido, el recurso nada dice sobre el incumplimiento del proceso de selección por concurso ni del Pacto de Saneamiento provincial que obligaba a fundar la decisión administrativa revocada, requisitos ambos que surgen de diversas normas locales.
La pretensión de que esta Corte se expida sobre cuestiones regidas por el Derecho público provincial impone a la parte interesada la carga de argumentar seriamente los motivos que justificarían una decisión de esa índole, pues de lo contrario quedaría socavado el sistema federal de gobierno que establece la Constitución Nacional. Esto, como quedó dicho más arriba, no se ha cumplido en el caso.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. — Carlos F. Rosenkrantz.
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