Autor: Mizrahi, Mauricio L.
Publicado en: LA LEY 21/05/2018, 21/05/2018, 1
Cita Online: AR/DOC/956/2018
Sumario: I. Concepto, fundamento, finalidad y alcance de la compensación económica.— II. Naturaleza jurídica y comparación con otras figuras jurídicas.— III. Caracterización de la compensación económica.— IV. Los presupuestos para la fijación de la compensación económica. El desequilibro manifiesto.— V. El desequilibrio manifiesto y el tiempo de la separación de la pareja.— VI. El desequilibrio económico y el régimen patrimonial del matrimonio.— VII. El segundo presupuesto esencial para acceder a la compensación económica: la causa adecuada.— VIII. Inexistencia de causa adecuada.
La finalidad de la compensación económica es actuar como un mecanismo corrector y re-equilibrador para atenuar injustas desigualdades, y así lograr una razonable recomposición patrimonial morigerando los desequilibrios verificados. Ello le permitirá al cónyuge o conviviente afectado, luego de producirse el quiebre, rearmarse para poder llevar en adelante una vida autónoma. Su objetivo, entonces, es colocar al beneficiario en una potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no haber contraído matrimonio o formado una unión convivencia.
- Concepto, fundamento, finalidad y alcance de la compensación económica
La compensación económica tras el divorcio —también denominada pensiones compensatorias, prestaciones compensatorias y prestaciones post divorcio— está regulada en los arts. 441 y 442 del Cód. Civ. Y Com. Se establece en la ley vigente el derecho a una compensación a favor del cónyuge cuando «el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura» (art. 441); regulación que también es aplicable a la nulidad del matrimonio respecto del cónyuge de buena fe (arts. 428 y 429). A su vez, está conceptualizada de igual modo en las uniones convivenciales; aunque la causa adecuada obviamente no es la relación matrimonial (que no existe), sino «la convivencia y su ruptura» (art. 524).
Los Fundamentos del Anteproyecto, que originaron el Código que nos rige, afirman —en lo atinente al matrimonio que se divorcia— que la institución que nos ocupa se sustenta en la «solidaridad familiar» (e igual criterio se señala respecto a las uniones convivenciales); y en este sentido se expiden diversos autores (1). Sin embargo, nosotros estimamos que al referirse esa doctrina, sin más, a esa argumentación —la de la solidaridad familiar— se omite lo esencial, que precisamente viene a justificar en plenitud la compensación económica plasmada por la legislación.
Es que en la especie no media necesidad alguna de acudir a esa valoración genérica de la solidaridad familiar; como sí resulta indispensable tal concepto con los alimentos post divorcio cuando por razones de enfermedad de uno de los ex cónyuges, o por no tener recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos (art. 434), el otro cumple con su obligación de asistir en su condición de un sujeto realizador de actos; en el caso, el haber contraído matrimonio con el necesitado. Esta noción es clave, ya que el deber de asistencia alimentaria nacerá sin lugar a dudas por la convivencia que tuvieron los esposos; y la presunción consecuente de que medió entre ellos una ayuda mutua. Incluso no se descarta la fuerte probabilidad de que las ventajas que ostenta el deudor de alimentos —su posición, títulos y emprendimientos— puedan deberse, al menos en alguna medida, a los hechos y esfuerzos que en común ha realizado la pareja durante la vida matrimonial (2).
En la compensación económica, en cambio, nos parece insuficiente acudir a ese concepto tan general de la solidaridad familiar o post conyugal, sencillamente porque aquí media una causa concreta y específica que amerita el compromiso de hacer frente a esa compensación. Es que estamos ni más ni menos que ante una herramienta para paliar un empobrecimiento injusto manifiesto que sufrió el cónyuge en cuestión (y el paralelo enriquecimiento del otro) y que, por ser injusto, no tiene base legal y amerita el reclamo para lograr el equilibrio perdido.
En definitiva, la compensación económica tiene lugar porque, en verdad, acontece un enriquecimiento puntual sin causa legítima; situación que, para los supuestos donde no media a favor del damnificado una acción concreta para resarcir el detrimento patrimonial (a diferencia de nuestro caso que sí la regula), la ley previó un mecanismo en aras de encontrar un paliativo a la cuestión cuando tal enriquecimiento acontece en otras circunstancias (ver los arts. 1794 y 1795 del Cód. Civ. y Com.).
Entonces, de manera precisa, es la justicia y equidad lo que fundamenta la compensación económica; sencillamente porque en los anotados eventos el ex cónyuge ha sufrido un daño injusto; ello dicho más allá de que en estos casos no se trata de la reparación integral ni de dejar indemne al afectado (3).
No se nos escapa que, en lo atinente a las uniones convivenciales, se han esbozado críticas acerca de la procedencia de la compensación económica. Se ha postulado que se trata de una interferencia estatal excesiva y que se afecta la posibilidad de decidir sobre el proyecto de vida de cada cual. Entiendo que la respuesta a esos planteos está dada con certeza en los Fundamentos antes citados del Anteproyecto. Estamos ante la conocida tensión que media entre la autonomía de la voluntad y el orden público; y la necesidad imperativa de que se respeten valores mínimos que hacen a la dignidad de la persona. No tiene que admitirse la indiferencia del Estado cuando se conculca groseramente el principio de igualdad entre los miembros de la pareja y se afectan derechos fundamentales de alguno de los integrantes.
Es cierto que es la realidad la que impone esa protección, otorgándole la posibilidad de reclamo al ex conviviente. El art. 19 de la CN debe tener sus adecuados límites; y uno de ellos es el mismo 14 bis de esa Ley Fundamental que ordena la «protección integral de la familia» (4). Tal como sucede con el matrimonio, pues la compensación económica en las uniones convivenciales tiene su fundamento en la justicia y equidad.
En lo relativo a la finalidad de la compensación económica diremos que su función es actuar como un mecanismo corrector y re-equilibrador para atenuar injustas desigualdades, y así lograr una razonable recomposición patrimonial morigerando los desequilibrios verificados. Ello le permitirá al cónyuge o conviviente afectado, luego de producirse el quiebre, rearmarse para poder llevar en adelante una vida autónoma. Su objetivo, entonces, es colocar al beneficiario en una potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no haber contraído matrimonio o formado una unión convivencial (5).
Por supuesto, y como ya los hemos dicho con anterioridad, lo que corresponde analizar a los fines de la compensación económica es la disparidad o desequilibrio económico que la ruptura pudo haber ocasionado a los esposos o convivientes; para lo cual habrá que tener en cuenta la situación pre-matrimonial o pre-unión convivencial y la post disolución de la pareja. En esa línea, habrá que valorar los recursos de cada uno, sus posibilidades laborales, la situación del cónyuge que cuidó o queda a cargo de los hijos comunes, las enfermedades, la vejez, etcétera. Con ello queremos decir que el juez debe atenerse al estudio de pautas objetivas; por lo que cabe descartar de plano los comportamientos subjetivos de los cónyuges o convivientes.
Estarán fuera de consideración, pues, la calificación de las conductas de estos y sus eventuales deberes matrimoniales incumplidos (6).
En lo atinente al alcance de la compensación económica destaquemos primeramente que el art. 441 del Cód. Civ. y Com. no dispone la compensación de cualquier desequilibrio, sino que este tiene que ser manifiesto. Tal limitación significa que con la institución en análisis no se confiere al cónyuge o conviviente un derecho a la total nivelación o indiscriminada igualación económica y de oportunidades; dicho esto en el sentido que no se persigue la paridad e igualdad absoluta en la pareja quebrada (7).
Por lo que acabamos de precisar, con acierto se ha fallado que la compensación económica no apunta a igualar patrimonios; por lo que la pretensión de la igualdad absoluta se descarta, como también la aspiración a una nivelación o igualación patrimonial. De modo diferente, la institución de marras fue instaurada sólo ante los casos de desequilibrios manifiestos y terminantes, situaciones en las que se tiene el derecho a obtener una adecuada recomposición (8).
- Naturaleza jurídica y comparación con otras figuras jurídicas
La compensación económica presenta características que le son propias y que la distinguen no sólo de otras figuras jurídicas, sino también de la manera en que está regulada aquélla en los diversos países. De ahí que se la entienda como una institución sui generis, por lo que corresponde advertir que, cuando hablamos de las notas que la distinguen, la alusión será únicamente al modo en que fue concebida por el legislador argentino.
Al respecto, es bueno mencionar que en los Fundamentos del Anteproyecto —que dio lugar a la ley vigente— se destaca que «se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca». Desde esa perspectiva, repárese que las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (La Plata 2017) concluyeron que la compensación económica tiene una naturaleza jurídica autónoma.
II.1. Comparación con los alimentos entre divorciados
A pesar de lo dicho, se ha afirmado que no media una autonomía absoluta entre los alimentos posteriores al divorcio y la compensación económica, ya que si ésta ha sido recibida, aquéllos no pueden reclamarse (art. 434, inc. b), in fine, del Cód. Civ. y Com.) (9). Sin embargo, tal limitación la estimamos relative, pues a nuestro juicio lo que veda la ley es su cobro simultáneo, de forma tal que, aunque se esté percibiendo alimentos post divorcio, nada impediría que se plantee en el convenio regulador (10) —o en una demanda judicial— el derecho a que se le pague la compensación económica, aclarándose debidamente que la pensión alimentaria cesará una vez que se reciba en forma efectiva la compensación reclamada.
Por lo demás, las diferencias entre uno y otro instituto son bien claras. Los alimentos constituyen un derecho personal; esto es, inherente a la personalidad de quien los requiere; lo cual significa que no pueden ser compensados ni ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno (art. 539, Cód. Civ. Y Com.). Para su pedido es fundamental acreditar el estado de necesidad por el que se atraviesa; aunque —como lo señalamos antes— tal estado de necesidad debe apreciarse con un criterio amplio y de acuerdo a la condición social y económica del alimentista (11).
Tan cierta es la cuestión de la necesidad, que el Código autoriza a reclamar alimentos provisorios; vale decir, «desde el principio de la causa o en el transcurso de ella» (art. 544, Cód. Civ. y Com.), y que, por su naturaleza de orden público, no caducan, aunque sí deben cesar si el estado de necesidad desaparece. Por otra parte su condición de mutables no se discute, ya que pueden variar según se modifiquen las posibilidades económicas del alimentante y del alimentista.
Asimismo, como los alimentos se sustentan en un deber de asistencia y en el principio de solidaridad familiar, se pone fin a ellos si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentista incurre en alguna de las causales de indignidad (art. 434, apart. a), segundo párrafo, del citado Código).
En la compensación económica, en cambio, no ocurre ninguno de los extremos que se acaban de anotar. No se sustenta en la necesidad, sino en la verificación de un desequilibrio patrimonial. Tampoco es un derecho inherente a la persona y, de ahí, que puede ser objeto de negociación, transacción, renuncia, cesión y está expuesto —consecuentemente— al embargo de terceros [desde luego, con las limitaciones que se indican en el apartado c) de este punto].
No existe la posibilidad de reclamarse una compensación económica «provisoria»; sólo una sentencia definitiva dará derecho a ella, tras la promoción de una demanda que sólo puede entablarse a partir del divorcio o del cese de la unión convivencial. Por otra parte, está sujeta a caducidad (art. 442, in fine, del Código) y es en principio inmutable. En fin, por tratarse de un derecho puramente patrimonial, es indiferente para la vigencia de la compensación económica que el acreedor contraiga nuevo matrimonio, forme una unión convivencial o incurra en alguna de las causales de indignidad.
II.2. Comparación con la indemnización de daños
En la indemnización de daños se indemniza, en la compensación económica se compensa; y su diferencia está en la extensión de la reparación. Es que en esta última se aspira sólo a corregir o equilibrar, esto es, compensar razonablemente el desequilibrio; y por eso no tiene lugar si éste no es no es manifiesto (art. 441 del Cód. Civ. y Com.).
Obsérvese que en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bahía Blanca, 2015) se entendió por unanimidad que la compensación económica no tiene naturaleza indemnizatoria y, por esa razón, al no tratarse de una reparación plena, no pretende dejar indemne al acreedor y libre de daño, no teniendo, pues, en la mira igualar o nivelar patrimonios. Tampoco en la figura que analizamos se está ante un hecho o acto antijurídico, sino ante una situación perfectamente lícita (el desequilibrio económico) que, no obstante, habilita al reclamo ante la verificación de circunstancias objetivas, que tiene su base en la existencia de un matrimonio o de una unión convivencial que se quiebra.
De manera inversa, con la indemnización de daños el objetivo buscado es dejar indemne al afectado; se suele hablar de reparación plena e integral, en el sentido de que el sujeto dañado debe quedar en un estado como si la antijuridicidad no hubiera acontecido, pues lo que ha tenido lugar es un acto que el ordenamiento reprocha.
En la indemnización de daños no importa si aconteció una relación matrimonial o convivencial, ya que aquélla nace más allá de ésta, ante la comisión de un ilícito.
II.3. Comparación con el enriquecimiento sin causa
La distinción esencial está en que la compensación económica no es dable que funcione como un enriquecimiento sin causa; precisamente porque la ley —en los arts. 441 y 442 del Código— regula el remedio cuando acontece el desequilibrio económico manifiesto; y el art. 1795 del mismo ordenamiento veda plantear un enriquecimiento sin causa cuando «el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido».
Por otro lado, en la compensación económica —como arriba dijimos— se compensa un desequilibrio y no tiene como parámetro esencial y determinante el que sí rige en el enriquecimiento sin causa: «resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido» (art. 1794, primer párrafo). En otras palabras, en la compensación económica —para determinar su monto— se valoran una serie de pautas (ver art. 442), las que de ningún modo están constreñidas matemáticamente, en más o en menos, a la rigidez que impera en el enriquecimiento sin causa; la que está acotada por la medida exacta del empobrecimiento (citado art. 1794, primer párrafo).
Como podrá advertirse, las diferencias de la compensación económica con las figuras jurídicas arriba referidas son bastante relevantes (12).
III. Caracterización de la compensación económica
A los efectos de la debida caracterización de la compensación económica, es necesario que nos ocupemos de varias aristas. Veamos.
III.1. Derecho eventual no excepcional
Tal como sucede con los alimentos entre cónyuges, diversos autores —a mi juicio sin aval legal— han sostenido que la compensación económica es un derecho excepcional (13); y respecto de estas afirmaciones hemos precisado antes que constituye un error (14). Es que si bien esta institución no es una consecuencia necesaria del divorcio, de allí no nos parece correcto postular su excepcionalidad, la que no está indicada por ningún texto legal.
En la inteligencia referida hemos concluido que tanto los alimentos, una vez disuelto el vínculo matrimonial, como la compensación económica, constituyen un derecho eventual que asiste recíprocamente a cada ex cónyuge; ello dicho que procederá en unos casos y no en otros, según concurran o no —en cada específica situación— los presupuestos de hecho previstos en el art. 434 del Cód. Civ. y Com. Y, desde luego, este criterio es aplicable también —en lo atinente a la compensación económica— a las uniones convivenciales, pues el art. 524 del mismo cuerpo legal tampoco le atribuye carácter excepcional a este instituto (15).
III.2. Su operatividad dentro del ámbito dispositivo
Como ya lo anticipamos [ver el punto II a)], la compensación económica está gobernada por el principio dispositivo, porque lo que está en juego es la autonomía de la voluntad, no el orden público. Es en tal virtud que señalamos que puede ser objeto de trasmisión, transacción, e incluso renunciarse (una vez operado el quiebre de la unión); y de hecho configura una renuncia tácita no reclamarla dentro del período establecido por la ley en que acontece su caducidad (art. 442, último párrafo).
Lo expuesto nos indica que la compensación económica no puede ser fijada de oficio por el juez, ya que se trata de una materia disponible (16). No obstante este aserto, tal circunstancia no impide que el magistrado —previo al acto de homologación judicial del convenio regulador— advierta que lo acordado «perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar» (art. 438, último párrafo); en el caso concreto, a un determinado cónyuge. Ya hicimos referencia en otro trabajo que, operado el divorcio, no es dable descartar que uno de los esposos haya negociado con una eventual capacidad disminuida por el bloqueo emocional que transita (17).
En las hipótesis precisadas, es un deber del juez intervenir, ejerciendo lo que se denomina la justicia de acompañamiento; por ejemplo, sugiriendo el pago a ese cónyuge afectado de una compensación económica para equilibrar de algún modo su situación. Con esta aclaración, lo que queremos decir es que si bien el judicante no está en condiciones de imponer oficiosamente una compensación económica mediante un acto jurisdiccional, sí le resulta posible que le trasmita a los peticionarios que el pago de dicha compensación es el que abriría el camino para que —restablecido el equilibrio— el convenio regulador pueda ser objeto de homologación.
III.3. Límites a la trasmisión y a la renuncia
A pesar de algunas posiciones que, de manera total o en forma limitada a determinados supuestos, admiten que la compensación económica podría ser renunciada antes del quiebre de la convivencia (18), pensamos que el buen orden de las cosas impone que sean vedadas estas posibilidades. Es que se trata de no convertir a este instituto en ilusorio por las inevitables posiciones dominantes que un cónyuge o conviviente —de un modo u otro—pueda llegar a ejercer sobre el otro, y que a la postre habiliten burlar la normativa en análisis.
Pensemos que antes de la ruptura de la pareja (matrimonial o no) no se verifica en verdad la existencia de un derecho a la compensación; que en todo caso se puede calificar de eventual (ver el apartado a. del presente punto), pues nada se sabe si en el futuro acontecerá un desequilibrio económico y, sobre todo, cuál ha de ser su magnitud. Entonces, admitir igualmente la renuncia o negociación de la compensación económica en una etapa previa atentaría contra la dignidad del sujeto que, de manera incierta y sin saber lo que sucederá en el devenir, quedaría expuesto a llevar a cabo un acto cuyos alcances no está en condiciones de medir ni de dimensionar.
Es por eso que entendemos aplicable —tanto al matrimonio como a las uniones convivenciales— el art. 279 del Cód. Civ. y Com., que prohíbe los actos lesivos contra la dignidad humana; el art. 958, que veda contratar si se exceden los límites de la moral y las buenas costumbres; y el art. 1004, redactado con la misma orientación que las normas precedentes.
A mayor abundamiento, y en el caso del matrimonio, impedirían estas convenciones prematuras —o sea, antes de la ruptura de la convivencia— el espíritu que se desprende de la previsión del art. 436 del Código; el cual tiene como inválido —en un momento anterior— suscribir pactos que restrinjan el derecho del cónyuge a pedir el divorcio. Efectivamente no tendría sentido y coherencia prohibir que se pacte el no divorcio y admitir que se convenga renunciar a la compensación económica. El cónyuge no sabe, no puede saber, cómo será su relación futura afectiva con su consorte, como tampoco de qué modo se desplegará la convivencia y los desequilibrios consecuentes que puedan ocasionarse durante el desarrollo del vínculo. El sentido común, diría, inhabilitan estos pactos.
En el supuesto de las uniones convivenciales, específicamente, la renuncia o las transacciones anticipadas sobre la compensación económica estarían fulminadas por el art. 515; norma que con claridad impide los convenios que atenten contra el principio de igualdad de los convivientes o que afecten los derechos fundamentales de alguno de ellos (19).
III.4. Compatibilidad de la compensación económica con diferentes tipos de divorcio. Carácter supletorio de los presupuestos
La compensación económica resulta compatible con los diferentes tipos de divorcio, tal como lo demuestra el derecho comparado; aunque, como lo advertimos en el punto II, la institución en análisis se halla regulada en otros países con modalidades diferentes. Por lo dicho, no creemos que la compensación económica precisamente se corresponda con el divorcio incausado (20); y también consideramos errada la posición inversa, esto es, que se verifique alguna contradicción en regular un divorcio sin expresión de causa —como sucede en nuestro país— y, a la par, plasmar en la legislación la compensación de marras (21).
Seguidamente nos hemos de ocupar de los presupuestos, para que la compensación económica pueda ser dispuesta por la justicia. Pero es del caso aclarar de entrada que aquellos sólo tienen un carácter supletorio, lo que significa decir que de común acuerdo, y en función del principio de la autonomía de la voluntad, tales presupuestos podrían ser dejados de lado en los pactos que se celebren, desde luego, cuando ya se ha roto la convivencia.
Por lo tanto, para decirlo ejemplificativamente, nada impide que los cónyuges, finalizada la convivencia, determinen en el convenio regulador una compensación económica —— a favor de uno de ellos —— sin que en verdad se verifique un desequilibrio económico. Del mismo modo, quebrada la unión convivencial, podría convenirse la mentada compensación, digamos, estableciendo el pago de una renta por cuatro años, a pesar de que la unión tuvo una duración de sólo tres años; derogándose por los interesados, consecuentemente, el límite establecido por el art. 524, primer párrafo, in fine, del Cód. Civ. y Com. (22).
- Los presupuestos para la fijación de la compensación económica. El desequilibro manifiesto
Fundamentalmente dos son los presupuestos para que el juez se encuentre en condiciones de permitir el acceso a la compensación económica reclamada. Uno, es que el desequilibrio económico sea «manifiesto»; el otro, que ese desequilibrio tenga «por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura» (art. 441 del Cód. Civ. y Com.).
Con relación al primero, en los Fundamentos del Anteproyecto se reflexiona sobre que «Al tratarse (la compensación económica) de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una ‘fotografía´ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición». Asimismo, al abordarse las uniones convivenciales, se aclara que «Se extiende a las parejas convivientes la posibilidad de que el integrante que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación por causa de la convivencia y su ruptura sea compensado, de modo similar al supuesto del divorcio».
El desequilibrio manifiesto puede darse perfectamente por cumplido, aunque no medie necesidad alguna en el reclamante; tal como lo afirmamos en el punto II, apartado a. Más aún, aunque el peticionario posea muy buenos recursos (verbigracia, porque recibió una herencia, tiene un progenitor adinerado que se los proporciona, o ganó tras su divorcio un premio dinerario de superlativa importancia), no le ha de impedir el requerimiento de dicha compensación, dado que —si se reúne el otro presupuesto, la causa adecuada— quedaría plasmado el empobrecimiento de uno y el paralelo enriquecimiento del otro; y ello aunque el «empobrecido» por el matrimonio cuente por otra vía con bastantes medios económicos.
Sucede que el enriquecido injustamente no tiene por qué beneficiarse con los bienes sucesorios recibidos por su ex cónyuge, por el amor filial de un padre que lo conduce a brindar a su hija una abundante ayuda patrimonial, o con el premio obtenido por aquélla. Por supuesto, lo referido no impide al juez —a la hora de fijar el monto— meritar todas esas circunstancias favorables a la acreedora, tener en cuenta los bienes y posibilidades económicas del deudor, el principio de equidad y la necesidad de que no se cometa un abuso del derecho (23).
De lo narrado surge, entonces, que habría que realizar una adición a los Fundamentos del Anteproyecto; ello dicho en el sentido de que esa «fotografía» del estado patrimonial de cada consorte tiene que ser con exclusión de los bienes recibidos por ellos, y que no tengan ninguna vinculación con el matrimonio y su ruptura.
Desde otro ángulo, bien se dijo que lo que el judicante tiene que realizar es un estudio dinámico y no estático del estado patrimonial de cada uno. Tengamos en cuenta todas las pautas del art. 442 del Código; de las cuales a nuestro juicio merece relevancia el inc. d) de la mencionada norma; es decir, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder al empleo del cónyuge que solicita la compensación económica (24).
El desequilibrio económico manifiesto merece su clasificación en dos aspectos distintos. Por un lado veremos que —tratándose de un matrimonio— el art. 441 del Cód. Civ. y Com., además de establecer una prestación única, autoriza al juez a fijar «una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado». Esta normativa ha conducido a clasificar el desequilibrio en corriente, temporal, coyuntural o circunstancial, en una punta, y en desequilibrio perpetuo, perdurable o indeterminado, por la otra.
Como lo dice la ley, el segundo de los desequilibrios mencionados —el perpetuo— tiene un carácter excepcional y la doctrina señala que está previsto para las hipótesis donde los tribunales advierten que la acreedora no tiene una expectativa seria de abrirse camino autónomamente en un tiempo determinado. Los ejemplos que se citan son de personas con edad avanzada y escasa capacitación o directamente enfermas, donde se percibe que prácticamente estarán inhabilitadas para procurarse recursos en el futuro. También se ha hecho referencia a los supuestos de aquel progenitor que se divorcia y que queda a cargo de hijos deficientes o minusválidos, por lo que —al menos prima facie— se verá que ese cónyuge tendría cercenada su posibilidad de adquirir independencia económica (25).
Consideramos que la temporalización de la compensación económica hace a su esencia; y ello ante la necesidad de que no termine confundida e identificada con la pensión alimentaria. Por tal motivo hace al buen ejercicio de la jurisdicción que —aun en los casos extremos citados (personas de mucha edad, enfermos, u otras situaciones difíciles)— de igual modo la compensación económica se establezca por un período concreto, aunque sea algo extenso. De todos modos, si transcurrido el período en que se abonó la compensación el cónyuge perjudicado no resolvió su situación y sigue su estado de crisis económica, la solución adecuada será la fijación de una prestación de alimentos (26).
Como ya lo anticipamos, lo que la ley veda es el cobro simultáneo y no sucesivo de la compensación económica y los alimentos; de forma tal que es posible cobrar estos y después una compensación económica, o bien a la inversa; esto es, percibir una compensación económica y, luego de ser abonada, se determine a posteriori una cuota alimentaria; obviamente, si se acredita un estado de necesidad.
Desde otro punto de vista, y dado que —como ya lo anotamos— el análisis judicial tiene que ser dinámico, el desequilibrio manifiesto puede distinguirse en dos variantes. La primera, que fundamentalmente prevé la ley, es un desequilibrio específicamente patrimonial; quiere decir, en los bienes concretos con los que se ha quedado uno y otro cónyuge. La segunda variante aparece en escena cuando el desequilibrio no es en el haber patrimonial, sino en materia de ingresos. Imaginemos un ex esposo muy capacitado y potencialmente en condiciones de obtener salarios importantes; y el otro, sin preparación ni capacitación, cuya posibilidad de generar ingresos va a ser muy limitada (27).
Claro está que, como lo dice expresamente el art. 441 del Código, el desequilibrio económico tiene que ser manifiesto; por lo que cabe no tener en cuenta para admitir la compensación económica todos los casos en que estamos frente a un mero desequilibrio que carece de envergadura; vale decir, cuando las diferencias no son significativas (28).
El desequilibrio económico, por supuesto, tiene que ser comprobado al momento de la ruptura de la convivencia, se trate del matrimonio o de una unión convivencial. Este aserto no significa que aquel acontezca recién con la separación de la pareja. Sucede que, durante la unión, es posible que ese desequilibrio se encuentre compensado, es decir, que no tenga ningún efecto negativo en el cónyuge menos adinerado, ya que, muy probablemente, ese cónyuge se verá favorecido —como dijimos, compensado—con los mayores aportes de quien cuenta con recursos importantes, aportes que suelen beneficiar a ambos en tanto comparten un mismo proyecto de vida. De ahí que lo regular es que el mentado desequilibrio se ponga al descubierto y exhiba sus consecuencias sólo al producirse el quiebre de la convivencia (29).
- El desequilibrio manifiesto y el tiempo de la separación de la pareja
La separación de la pareja por una determinada cantidad de tiempo no hace cambiar el criterio general expuesto en el punto IV; ello dicho en el sentido de que el desequilibrio sólo corresponde medirlo cuando cesó la vida en común, y así lo dice la ley (arts. 441 y 524 del Código). Ahora bien, respecto de las uniones convivenciales no se presentan mayores dificultades, dado que la normativa vigente determina la caducidad de la acción en el plazo de seis meses contados a partir del momento en que finalizó la convivencia (art. 525, in fine), de modo que, si pasó más tiempo que el indicado, la compensación económica no es susceptible de reclamarse.
Más compleja es la situación cuando existe matrimonio; a mérito que los seis meses recién referidos, que se tienen para formular el reclamo (art. 442, último párrafo), se computan desde que se produce el divorcio. Puede acontecer entonces que la disolución del vínculo se decrete tras muchos años de separación de hecho; y tal circunstancia no impedirá que un cónyuge —por ejemplo en el año 2018— pida la compensación económica cuando la unión perduró sólo hasta el 2010, vale decir, habiendo transcurrido nada menos que ocho años del fin de la convivencia.
Dando por sentado, como ya se reiteró, que el desequilibrio económico igualmente se valora cuando la convivencia cesó, alguna doctrina entendió que, si la separación de hecho es prolongada, no debe hacerse lugar al pedido de compensación, en la inteligencia de que en esos supuestos no habría relación de causalidad que autorice a admitir el planteo (30).
Disentimos con este enfoque indiscriminado, ya que una distinción se impone. En efecto, si durante el prolongado tiempo de separación de hecho no existió ningún tipo de vinculación ni ayuda económica de un esposo a otro, la admisión de la compensación económica se presenta bastante complicada teniendo en cuenta que —como bien se sostuvo— ese período extenso sin convivencia crea al menos la presunción de que en esa pareja no se verificó un desequilibrio manifiesto como lo quiere la ley.
Empero, no sostenemos que en esas situaciones tiene que rechazarse de plano el juicio entablado, sino que el pedido debe analizarse con mucha mayor rigurosidad; y en todo caso, a lo largo del pleito que se promueva, para el éxito de la acción, el ex cónyuge que se siente acreedor deberá como mínimo destruir —a través de las pruebas colectadas— aquella presunción que le juega en sentido inverso a su pretensión. Un elemento acreditativo que nos parece importante ha de ser la prueba certera y cabal por el demandante de que —durante todo ese período de separación de hecho— ha tenido la ayuda incondicional de parientes (un progenitor con recursos, hijos mayores en excelente posición económica, etcétera) que le estuvieron proporcionando el auxilio que requería.
De manera opuesta, y a pesar de la separación de hecho prolongada, ninguna presunción en contra se le aplicará al ex cónyuge que pretende la compensación económica si demuestra que durante todo ese período su ex esposo le suministró alimentos o cualquier otra ayuda de cierta relevancia. Es que, precisamente en tales supuestos, lógico es pensar en la probabilidad de que se pudo haber verificado un desequilibrio económico manifiesto al momento de la ruptura de la convivencia (31).
- El desequilibrio económico y el régimen patrimonial del matrimonio
Consideramos equivocada cierta posición que sostiene que la compensación económica es ajena o resulta indiferente al tipo de régimen patrimonial por el cual hayan optado las partes (32). Por el contrario, nos parece indudable la influencia que ha de tener la institución en estudio según que los ex cónyuges hayan estado ligados por una comunidad de ganancias (arts. 463 y ss. del Cód. Civ. y Com.) o —de manera diferente— cuando el régimen elegido fue el de separación de bienes (arts. 505 y ss.); por lo que la mirada del juez tiene que ser muy distinta en uno u otro caso (33).
Si los ex esposos acordaron la separación de bienes, acaecido el divorcio, la compensación económica corresponde que sea aplicada con todo su rigor si se presentan los presupuestos para que tenga operatividad.
Hacemos esta aserción, porque en tales supuestos el cónyuge que resultó afectado por un desequilibrio manifiesto no tendría otra posibilidad de compensar que aplicando este instituto.
En el sentido indicado, bueno resulta aclarar que la circunstancia de que el cónyuge deudor deba afrontar la compensación ordenada judicialmente no importará distorsionar ni desfigurar el régimen de separación de bienes por el cual se optó, dado que aquélla no se dirige a entregar al acreedor bienes del otro —y que por ende o le pertenecen—, sino a paliar un empobrecimiento injusto que ha sufrido y que, por lo tanto, es contrario al principio de equidad. Vale decir, que estamos ante un mecanismo corrector de desigualdades injustificadas (ver el punto I) y no frente a una figura que neutralice, limite o anule el régimen de separación de bienes oportunamente convenido por las partes (34).
Ahora, bien, el enfoque del juez no puede ser el mismo cuando se requiere una compensación económica y los ex cónyuges estuvieron relacionados por una comunidad de ganancias. Téngase en cuenta cuál es el fundamento de este régimen y que viene a justificar que, a la liquidación, los bienes comprados por cualquiera de los cónyuges, tal vez con su único esfuerzo, inteligencia y sagacidad, sin que intervenga para nada el otro con sus conocimientos en la gestión (que tal vez no tenga), y ni siquiera sepa ni conozca el cómo, cuándo, y cómo hizo su consorte para concretar las adquisiciones, se deban de todos modos compartir por mitades.
Aquel fundamento de la ganancialidad no es otro que la comunidad de vida, porque se supone que ese esposo, que hasta puede desconocer las actividades que despliega quien adquiere y procura los bienes, presta sin embargo su colaboración en otro orden: con la asistencia espiritual a la familia, el cuidado del hogar común, los quehaceres domésticos, la atención de los hijos, su educación diaria; etc., actividades todas estas que son precisamente lo que le permite al otro desentenderse para ocuparse con exclusividad de sus negocios.
¿Qué significa lo expuesto? La respuesta es que la comunidad de ganancias también cumple una función equilibradora; es un sistema instrumentado, tal como lo hace la compensación económica, para compensar la mayor dedicación de uno de los cónyuges a la familia. La consecuencia es la siguiente: un esposo (el que compra los bienes) se beneficia con el trabajo del otro en el hogar y la atención de los hijos, pero a su vez el consorte que se dedicó a la vida familiar se beneficia igualmente participando en la mitad de esos bienes que, como ejemplificamos arriba, no intervino ni contribuyó a adquirir. En definitiva, como se precisó certeramente, el régimen de comunidad actúa en sí mismo como un mecanismo compensatorio (35).
Es verdad, como se destacó en un fallo antes mencionado (36), y lo señalamos nosotros en el punto IV, que el desequilibrio económico no sólo puede presentarse en los bienes, sino en materia de ingresos posibles que cada uno pueda llegar a obtener. Así, el caso de un cónyuge muy capacitado, con experiencia profesional o comercial relevante, y el otro sin preparación alguna y carente de experiencia en material laboral. Es indudable que en estos supuestos será muy diferente la capacidad y potencialidad de cada cual de generar recursos económicos, y en la habilidad para conservar y eventualmente aumentar los activos que se posean.
Empero, la evaluación precedente no puede ser determinante para generar por sí sola la compensación sin tener una visión completa y definitiva de los patrimonios que quedarán a cada uno, una vez liquidada la comunidad de bienes. Imaginemos un matrimonio divorciado en que el marido es altamente capacitado y con gran experiencia, y la mujer sin estudios y que no conoce en absoluto cómo realizar una labor fuera del hogar; incluso con edad avanzada y que, por ende, se dedicó con exclusividad a la familia.
Sin embargo, en el caso concreto que acabamos de presentar, al efectuarse la liquidación del haber ganancial, a esa mujer se le adjudican muy importantes recursos, digamos, varias propiedades que le generan rentas considerables, ahorros de gran envergadura (miles de dólares en caja de seguridad), un haber destacable en plazos fijos, etcétera. En tal hipótesis, al menos a primera vista, la compensación económica no sería procedente, pero no porque la mujer del supuesto imaginado no tenga necesidades (ya vimos que la necesidad no es un requisito para acceder a este instituto, ver el punto II, apart. II.1.), sino sencillamente porque no ha sufrido de ningún modo un empobrecimiento injusto a raíz del matrimonio, sino todo lo contrario.
Si bien es cierto que en la situación que analizamos la que pretende la compensación tuvo severas dificultades, a raíz de la vida en común, para obtener su capacitación y adquirir experiencia, no es menos veraz que al romperse la relación se quedó con un patrimonio que muy presumiblemente no hubiera conseguido de no contraer las nupcias. O sea que aquí, bien a las claras, la liquidación de la comunidad de ganancias desempeñó un papel compensador y reequilibrador, evitando la comisión de injusticias; a tal punto que, si se le otorgara ahora un crédito por la institución de marras, ese cónyuge sería compensado dos veces, determinándose entonces un enriquecimiento injusto en detrimento de su ex esposo. En este caso específico desde luego que pasará a segundo plano la escasa potencialidad de la reclamante para generar recursos, ya que los obtenidos al ponerse fin a la comunidad de ganancias revisten una envergadura tal que no se presentarán riesgos de resultar perjudicada.
De lo reseñado se puede concluir que la compensación económica ha de desempeñar una función eficaz, cuando ha mediado un régimen de separación de bienes o en la hipótesis en que —vinculados los esposos por una comunidad de ganancias—, arribada a la etapa de la liquidación, no hay bienes para repartir o son significativamente escasos (37).
Así las cosas, diremos que un buen ejercicio de la magistratura vedará al juez determinar compensaciones económicas sin tener un certero panorama de cómo será la liquidación de la comunidad y los bienes que en definitiva se adjudicarán al peticionario. En todo caso, si la partición no está realizada, y el judicante no entiende prudente suspender las actuaciones hasta que aquella tenga lugar, al menos deberá hacer un cálculo serio y fundado de lo que le tocará a la demandante en la futura liquidación (38).
VII. El segundo presupuesto esencial para acceder a la compensación económica: la causa adecuada
Por supuesto que no bastará, para acceder a la compensación económica, que se presente y pueda acreditarse el desequilibro económico. Resulta indispensable, también, que se pruebe, por quien pretende reclamar, la causalización (39) del mentado desequilibrio. Véase que el art. 441 del Código exige, para dar curso a la demanda, que se certifique también por el cónyuge afectado que su empobrecimiento tiene «por causa adecuada el vínculo matrimonial y ruptura». A su vez, en lo que hace a la unión convivencial, el art. 524 impone la «la causa adecuada en la convivencia y su ruptura».
Los Fundamentos del Anteproyecto brindan un ejemplo en donde la compensación económica resultaría procedente: «si al momento de contraer nupcias se optó por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar y en apoyo de la profesión del otro»; y agrega que no sería justo que, cuando acontece el divorcio, «se deje desamparado a aquel de los cónyuges que invirtió su tiempo en tareas que no se traduce en réditos económicos». Conceptos similares se expresan en dichos Fundamentos en lo que respecta a las uniones convivenciales.
Lo que está previendo la ley, pues, son aquellos casos de divorcio o de quiebre de la unión convivencial en que uno de los cónyuges o convivientes ha tenido una mayor dedicación a la familia y, por dicha circunstancia, no pudo hacer realidad sus legítimas expectativas laborales o profesionales. Pero esta situación no es la única donde procede la compensación económica. Obsérvese que podremos estar ante un supuesto en el cual el cónyuge o conviviente ha estado acompañando a su marido en sus estancias en el exterior, o en las hipótesis en que dedicó su tiempo a trabajar en los negocios del otro; o asistiendo a éste en su perfeccionamiento profesional, académico o laboral o prestando una valiosa ayuda para que su compañero adquiriera prestigio; o en las hipótesis donde hubo claros renunciamientos ante la necesidad de cuidar un hijo común enfermo u otro familiar.
Del mismo modo se verificará la causa adecuada si, verbigracia, el cónyuge reclamante tuvo que rechazar labores de importancia, porque le resultaban incompatibles con su desempeño en el hogar; o cuando la atención del grupo familiar le cortó a la demandante posibilidades de crecimiento y desarrollo.
Una prueba clave que viabiliza recibir la compensación económica, una vez acreditado el desequilibrio, es efectuar una comparación con lo que hubiera pasado con el peticionario si no se hubiera casado o constituido una pareja mediante la unión convivencial. Es decir, en los casos en que —muy probablemente— aquél no estuviese en una situación de desequilibrio económico ni le hubiera faltado la capacitación suficiente de no haber armado un proyecto de vida en común con el otro.
Es evidente que en las situaciones indicadas, como mínimo, se advertirá la pérdida de chance de tener más recursos o ingresos y gozar de una mayor capacitación profesional o laboral; todos ellos frustrados por la circunstancia de unirse en pareja. Debe entonces verificarse en el juicio que, por unirse al otro, quien pide la compensación ha sufrido aplazamientos y dificultades para su formación y desempeño profesional o que, de algún modo, postergó su crecimiento propio —dejando pasar oportunidades— al dedicar su tiempo a la familia que constituía. Para decirlo sintéticamente, la causa adecuada se comprobará cuando hubo renunciamientos, postergaciones y sacrificios de uno en beneficio del otro o del hogar familiar.
Ha de bastar, para ser acreedor a una compensación económica, que se prueben hechos objetivos como los que acabamos de relacionar; sin que importe si los roles desempeñados por cada cual fueron producto de un acuerdo o, en cambio, de una decisión unilateral de la reclamante, vale decir que lo que se tiene en cuenta es lo que aconteció en la realidad, más allá de las intenciones y posiciones tomadas por uno u otro cónyuge o conviviente (40).
VIII. Inexistencia de causa adecuada
Toda desigualdad que se observe, que no tenga por causa el matrimonio o la unión convivencial, tiene que ser desechada a los fines de otorgar la compensación económica, de forma tal que sólo debe considerarse lo que es propiamente emergente de la convivencia y del proyecto común que la pareja haya encarado. Por ejemplo, no procederá la compensación económica si, con la ruptura, puede comprobarse una clara diferencia en la preparación y calificación profesional entre uno y otro, pero ello no se debe a la dedicación de un cónyuge o conviviente a la familia, sino sencillamente porque —cuando se unieron— era terminante la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de ambos.
En suma, se ha de entender que no media la causa adecuada cuando la diferente capacitación entre los miembros de la pareja, o los mayores recursos y bienes de uno en comparación con el otro, no se deben al proyecto común ni a renunciamientos de ninguna índole en pos de la familia, sino a otras circunstancias ajenas a la unión consumada.
Así, no puede descartarse que esa gran diferencia que se percibe —en la capacitación y patrimonio— tenga su causa única en la personalidad de los cónyuges o convivientes, como sería el caso de aquel que se sacrifica, estudia de noche, y tiene numerosas privaciones para progresar, al par que su compañero no se priva de ningún gusto y pasa su tiempo en actividades individuales que sólo a él le conciernen y que, por lo tanto, nada tienen que ver con dedicarse al hogar y a la familia. Esto es, que en ese ejemplo ambos tuvieron iguales posibilidades de crecimiento, pero uno las aprovechó y el otro no; de manera que en tales hipótesis ha sido irrelevante que haya existido o no una vida en común, por lo que la compensación económica carecería de justificación (41).
(1) Ver REVSIN, Moira, «La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil», punto II, en RDF, nro. 69, Ed. Abeledo Perrot, mayo 2015, p. 91; GIOVANNETTI, Patricia S., «Compensaciones económicas derivadas del matrimonio y la unión convivencial», en DFyP, Ed. La Ley, julio 2017, p. 26, punto IV; HERRERA, Marisa, en LORENZETTI, Ricardo L. (Director), Código Civil y Comercial de la Nación.
Comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. II, p. 757; VELOSO, Sandra F., en RIVERA, Julio C. y MEDINA, Graciela (Directores), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, t. II, p. 86.
(2) Ver MIZRAHI, Mauricio L., «Alimentos posteriores al divorcio», en LA LEY, 2017-E, 1213, Online AR/DOC/2738/2017, punto II.
(3) Ver VENINI, Guillermina, «Las compensaciones económicas en el nuevo Código Civil y Comercial», Online AR/DOC/1414/2015; SAMBRIZZI, Eduardo A., «La compensación económica en el divorcio.
Requisitos para su procedencia», LA LEY, 2017-F, 747, Online AR/DOC/256/2017; MEDINA, Graciela, «Compensación económica en el Proyecto de Código», LA LEY, 2013-A, 472, Online AR/DOC/4860/2012.
(4) Sobre la cuestión, véase VENINI, Guillermina, «Las compensaciones económicas en el nuevo Código Civil y Comercial», Online AR/DOC/1414/2015, y los autores allí citados.
(5) Ver MORANO, Estela – EISEN, Lucía S. – RATO, María Clara, «La compensación económica: Presupuestos de procedencia», en RDF, nro. 79, Ed. Abeledo-Perrot, mayo de 2017, p. 119; MEDINA, Graciela, «Compensación económica en el Proyecto de Código», LA LEY, 2013-A, 472, Online AR/DOC/4860/2012; REVSIN, Moira, «La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil», en RDF, nro. 69, Ed.
Abeledo-Perrot, mayo 2015, p. 91; CORBO, Carlos M., «Las compensaciones económicas en el Derecho Comparado y Proyecto de Reforma», en DFyP, dic. 2013, p. 45, Online AR/DOC/3070/2013; SOLARI, Néstor E., «Las prestaciones compensatorias en el Proyecto de Código», en DFyP, oct. 2012, p. 3, Online AR/DOC/4827/2012; VENINI, Guillermina, «Las compensaciones económicas en el nuevo Código Civil y Comercial», en DFyP, jun. 2015, p. 10; SANTISO, Javier, «Compensaciones económicas», en DFyP, jul. De 2017, p. 17; GONZÁLEZ, Eliana M., «La compensación económica frente a la muerte del cónyuge», en DFyP, nov. de 2017, p. 37; MOLINA de JUAN, Mariel F., «Compensaciones Económicas y derecho transitorio. Donde no hubo derecho no hay acción», LA LEY Online AR/DOC/2635/2016; HERRERA, Marisa, en LORENZETTI, Ricardo L. (Director), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. II, p. 756; CApel. Comodoro Rivadavia, Sala B 05/09/2016, LA LEY Online AR/JUR/70446/2016.
(6) Ver MIZRAHI, Mauricio L., «Deberes no jurídicos en el matrimonio e improcedencia de pagar compensaciones o indemnizaciones», LA LEY, 2017-B, 902, Online AR/DOC/618/2017, en DFyP, jun. De 2017, p. 3, y en RCCyC, dic. de 2017, p. 3. Ver, también, MORANO, Estela, EISEN, Lucía S. – RATO, María Clara, «La compensación económica: Presupuestos de procedencia», en RDF, nro. 79, Ed. Abeledo-Perrot, mayo de 2017, p. 119; VENINI, Guillermina, «Las compensaciones económicas en el nuevo Código Civil y Comercial», en DFyP, jun. 2015, p. 10.
(7) Ver MORANO, Estela, EISEN, Lucía S. – RATO, María Clara, «La compensación económica: Presupuestos de procedencia», en RDF, nro. 79, Ed. Abeledo-Perrot, mayo de 2017, p. 119.
(8) Ver CCiv. y Com. Mercedes, Sala III, 24/10/2017, «G., S. D. C. c. C., R. L. S. s/ compensación económica»; CCiv. y Com. Junín, 25/10/2016, LA LEY Online AR/JUR/70956/2016, y en DFyP, abril de 2017, p. 98.
(9) Ver CCiv. y Com. Junín, 25/10/2016, LA LEY Online AR/JUR/70956/2016; BASSET, Úrsula C., «Unsex me here: Compensaciones económicas, alimentos y perspectiva de género en el nuevo Derecho Civil», en JA, 2017-III, fasc. 12, nro. especial, 20/09/2017, p. 59.
(10) Ver MIZRAHI, Mauricio L., «El convenio regulador en el divorcio», Ed. La Ley, 03/04/2018, p. 1, Documento Online AR/DOC/546/2018.
(11) Ver MIZRAHI, Mauricio L., «Alimentos posteriores al divorcio», en LA LEY, 2017-E, 1213, Online AR/DOC/2738/2017, y en DFyP, Buenos Aires, febrero de 2018, p. 3.
(12) Ver MORANO, Estela, EISEN, Lucía S. – RATO, María Clara, «La compensación económica: Presupuestos de procedencia», en RDF, nro. 79, Ed. Abeledo-Perrot, mayo de 2017, p. 119; MEDINA, Graciela, «Compensación económica en el Proyecto de Código», LA LEY, 2013-A, 472, Online AR/DOC/4860/2012; REVSIN, Moira, La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil», en RDF, nro. 69, Ed.
Abeledo-Perrot, mayo 2015, p. 91; CORBO, Carlos M., «Las compensaciones económicas en el Derecho Comparado y Proyecto de Reforma», en DFyP, dic. 2013, p. 45, Online AR/DOC/3070/2013; VENINI, Guillermina, «Las compensaciones económicas en el nuevo Código Civil y Comercial», en DFyP, jun. 2015, p. 10; GIOVANNETTI, Patricia S., «Compensaciones económicas derivadas del matrimonio y la unión convivencial», en DFyP, jul. de 2017, p. 26; SANTISO, Javier, «Compensaciones económicas», en DFyP, jul. De 2017, p. 17; BLANCHARD, Victoria, «Compensación económica. Riesgos de una inadecuada interpretación», en DFyP, abr. de 2016, p. 3; BASSET, Úrsula C., «Unsex me here: Compensaciones económicas, alimentos y perspectiva de género en el nuevo Derecho Civil», en JA, 2017-III, fasc. 12, nro. especial, 20/09/2017, p. 59; HERRERA, Marisa, en LORENZETTI, Ricardo Luis (Director), Código Civil y Comercial de la Nación.
Comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. II, p. 756; BASSET, Úrsula C., en ALTERINI, Jorge H. (Director), Código Civil y Comercial Comentado, Ed. La Ley, 2015, t. III, p. 174; URBINA, Paola, en CALVO COSTA, Carlos A. (Director), Código Civil y Comercial de la Nación. Concordado, comentado y comparado con los Códigos Civil de Vélez Sarsfield y de Comercio, Ed. La Ley, 2015, t. I, p. 385; BELLUSCIO, Augusto C., «Alimentos y prestaciones compensatorias», LA LEY, 1995-A, 1032, Online AR/DOC/5643/2001; VENINI, Guillermina, «La renuncia a las compensaciones económicas en la unión convivencial», LA LEY Online AR/DOC/257/2017; GOWLAND, Alberto J., «La compensación económica en el divorcio», ED, 19-2-2018, nro. 14.350; CNCiv., Sala J, 29/12/2017, LA LEY Online AR/JUR/96615/2017; Juz. Nac. Civil Nº 92, 6-3-2018, «K. M., L. E. c. V. L., G.», Expte. 45317/2016.
(13) Ver CCiv. y Com. Mercedes, sala III, 24/10/2017, «G., S. D. C. c. C., R. L. S. s/ compensación económica»; SOLARI, Néstor E., «Algunas cuestiones sobre la compensación económica», LA LEY Online AR/DOC/384/2017; VELOSO, Sandra F., en RIVERA, Julio César y MEDINA, Graciela (Directores), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, t. II, p. 86; GOWLAND, Alberto J., «La compensación económica en el divorcio», ED, 19/02/2018, nro. 14.350.
(14) Ver MIZRAHI, Mauricio L., «Alimentos posteriores al divorcio», en LA LEY, 2017-E, 1213, Online AR/DOC/2738/2017, y en DFyP, Buenos Aires, feb. de 2018, p. 3.
(15) Ver MORANO, Estela, EISEN, Lucía S. – RATO, María Clara, «La compensación económica: Presupuestos de procedencia», en RDF, nro. 79, Ed. Abeledo-Perrot, mayo de 2017, p. 119; SANTISO, Javier, «Compensaciones económicas», en DFyP, jul. de 2017, p. 17.
(16) ) Ver MORANO, Estela, EISEN, Lucía S. – RATO, María Clara, «La compensación económica: Presupuestos de procedencia», en RDF, nro. 79, Ed. Abeledo-Perrot, mayo de 2017, p. 119; GIOVANNETTI, Patricia S., «Compensaciones económicas derivadas del matrimonio y la unión convivencial», en DFyP, jul. De 2017, p. 26; MOLINA de JUAN, Mariel F., «Compensación económica y derecho transitorio. Donde no hubo derecho no hay acción», LA LEY, 2016-E, 162, Online AR/DOC/2635/2016.
(17) Ver MIZRAHI, Mauricio L., «El convenio regulador en el divorcio», LA LEY, 03/04/2018, p. 1, Online AR/DOC/546/2018.
(18) Ver GIOVANNETTI, Patricia S., «Compensaciones económicas derivadas del matrimonio y la unión convivencial», en DFyP, jul. de 2017, p. 26; MEDINA, Graciela, «Pactos en previsión de la ruptura y
compensación», en DFyP, dic. de 2017, p. 3; GOWLAND, Alberto J., «La compensación económica en el divorcio», ED, 19/02/2018, nro. 14.350.
(19) Ver MORANO, Estela – EISEN, Lucía S. – RATO, María Clara, «La compensación económica: Presupuestos de procedencia», en RDF, nro. 79, Ed. Abeledo-Perrot, mayo de 2017, p. 119; VENINI, Guillermina, «La renuncia a las compensaciones económicas en la unión convivencial», LA LEY, 2018-A, 621, Online AR/DOC/257/2017; SANTISO, Javier, «Compensaciones económicas», en DFyP, jul. de 2017, p. 17; SOLARI, Néstor E., «Algunas cuestiones sobre la compensación económica», LA LEY Online AR/DOC/384/2017.
(20) Lo indicado en el texto se sostiene por HERRERA, Marisa, en LORENZETTI, Ricardo L. (Director), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. II, p. 756.
(21) Este último criterio, opuesto al anterior, se postula por MARTÍNEZ DE AGUIRRE, Carlos, «La compensación por desequilibrio en caso de divorcio», en DFyP, feb. de 2018, p. 31; y por GOWLAND, Alberto J., «La compensación económica en el divorcio», ED 19/02/2018, nro. 14.350.
(22) Ver ROLLERI, Gabriel, «Compensación económica entre convivientes», LA LEY Online AR/DOC/536/2017; GOWLAND, Alberto J., «La compensación económica en el divorcio», ED, 19/02/2018, nro. 14.350.
(23) Ver MEDINA, Graciela, «Compensación económica en el Proyecto de Código», LA LEY, 2013-A, 472, Online AR/DOC/4860/2012; MOLINA de JUAN, Mariel F., «Comprensión y extensión del concepto de desequilibrio en las compensaciones económicas», en RDF, nro. 74, Ed. Abeledo Perrot, abr. de 2016, p. 129; URBINA, Paola, en CALVO COSTA, Carlos A. (Director), Código Civil y Comercial de la Nación.
Concordado, comentado y comparado con los Códigos Civil de Vélez Sarsfield y de Comercio, Ed. La Ley, 2015, t. I, p. 385.
(24) Ver HERRERA, Marisa, en LORENZETTI, Ricardo Luis (Director), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. II, p. 756.
(25) Ver MORANO, Estela – EISEN, Lucía S. – RATO, María Clara, «La compensación económica: Presupuestos de procedencia», en RDF, nro. 79, Ed. Abeledo-Perrot, mayo de 2017, p. 119; MEDINA, Graciela, «Compensación económica en el Proyecto de Código», LA LEY, 2013-A, 472, Online AR/DOC/4860/2012; GONZÁLEZ, Eliana M., «La compensación económica frente a la muerte del cónyuge», en DFyP, nov. de 2017, p. 37.
(26) Ver MIZRAHI, Mauricio L., «Alimentos posteriores al divorcio», en LA LEY, 2017-E, 1213, Online AR/DOC/2738/2017, y en la DFyP, feb. de 2018, p. 3.
(27) Ver REVSIN, Moira, «La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil», en RDF, nro. 69, Ed. Abeledo-Perrot, mayo 2015, p. 91.
(28) Ver MORANO, Estela, EISEN, Lucía S. – RATO, María Clara, «La compensación económica: Presupuestos de procedencia», en RDF, nro. 79, Ed. Abeledo-Perrot, mayo de 2017, p. 119; MOLINA de JUAN, Mariel F., «Comprensión y extensión del concepto de desequilibrio en las compensaciones económicas», en RDF, nro. 74, Ed. Abeledo Perrot, abril de 2016, p. 129.
(29) Ver VENINI, Guillermina, «Las compensaciones económicas en el nuevo Código Civil y Comercial», Online AR/DOC/1414/2015; SANTISO, Javier, «Compensaciones económicas», en DFyP, jul. de 2017, p. 17; HERRERA, Marisa, en LORENZETTI, Ricardo Luis (Director), Código Civil y Comercial de la Nación.
Comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. II, p. 756; BÉCCAR VARELA, Andrés, «El difícil arte de cuantificar la compensación económica», en RDF, 2018-I-136, Ed. Abeledo Perrot, febrero de 2018; MARTÍNEZ DE AGUIRRE, Carlos, «La compensación por desequilibrio en caso de divorcio», en DFyP, feb. de 2018, p. 31.
(30) En el sentido indicado en el texto, ver GIOVANNETTI, Patricia S., Compensaciones económicas derivadas del matrimonio y la unión convivencial, en DFyP, jul. de 2017, p. 26.
(31) Ver MARTÍNEZ DE AGUIRRE, Carlos, «La compensación por desequilibrio en caso de divorcio», en DFyP, feb. de 2018, p. 31.
(32) Ver, sosteniendo el criterio que criticamos, JCivil Nº 92, 06/03/2018, «K. M., L. E. c. V. L., G.», expte. 45317/2016.
(33) Ver VENINI, Guillermina, «Las compensaciones económicas en el nuevo Código Civil y Comercial», LA LEY Online AR/DOC/1414/2015; GONZÁLEZ, Eliana M., «La compensación económica frente a la muerte del cónyuge», en DFyP, nov. de 2017, p. 37; REVSIN, Moira, «La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil», en RDF, nro. 69, Ed. Abeledo-Perrot, mayo 2015, p. 91.
(34) Contrariamente a lo que se señala en el texto, algunos autores han expresado sus reparos, sosteniendo que si se aplica la compensación económica en la separación de bienes se corre el riesgo de desvirtuar el régimen (Ver SOLARI, «Algunas cuestiones sobre la compensación económica», LA LEY Online AR/DOC/384/2017; BORDA, Guillermo J., en CURÁ, José M. [Director] Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, t. II, p. 149).
(35) Ver MARTÍNEZ DE AGUIRRE, Carlos, «La compensación por desequilibrio en caso de divorcio», en DFyP, feb. de 2018, p. 31. Ver, también, GUAGLIANONE, Aquiles H., «Disolución y liquidación de la sociedad conyugal», Ediar, Buenos Aires, 1965, ps. 94/95; MÉNDEZ COSTA, María J., «Dos importantes cuestiones sobre sociedad conyugal, separación de hecho y divorcio por presentación conjunta», LA LEY, 1980-D, 234.
(36) Ver JCivil Nº 92, 06/03/2018, «K. M., L. E. c. V. L., G.», expte. 45317/2016.
(37) Ver VENINI, Guillermina, «Las compensaciones económicas en el nuevo Código Civil y Comercial», LA LEY Online AR/DOC/1414/2015; GONZÁLEZ, Eliana M., «La compensación económica frente a la muerte del cónyuge», en DFyP, nov. de 2017, p. 37; REVSIN, Moira, «La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil», en RDF, nro. 69, Ed. Abeledo-Perrot, mayo 2015, p. 91; BLANCHARD, Victoria, «Compensación económica. Riesgos de una inadecuada interpretación», en DFyP, nro. 3, abr. de 2016, p. 3.
(38) Ver IRIGOYEN TESTA, Matías, «Compensación económica: aplicación de fórmulas al primer fallo de Cámara», en RDF, nro. 78, Ed. Abeledo-Perrot, marzo de 2017, p. 33; VENINI, Guillermina, «Las compensaciones económicas en el nuevo Código Civil y Comercial», LA LEY Online AR/DOC/1414/2015; GONZÁLEZ, Eliana M., «La compensación económica frente a la muerte del cónyuge», en DFyP, nov. de 2017, p. 37; GOWLAND, Alberto Jorge, «La compensación económica en el divorcio», ED, 19-2-2018, nro. 14.350.
(39) Ver MARTÍNEZ DE AGUIRRE, Carlos, «La compensación por desequilibrio en caso de divorcio», en DFyP, feb. de 2018, p. 31. Precisamente es este autor quien habla de la «causalización» o «matrimonialidad» del desequilibrio.
(40) Ver MORANO, Estela – EISEN, Lucía S. – RATO, María Clara, «La compensación económica: Presupuestos de procedencia», en RDF, nro. 79, Ed. Abeledo-Perrot, mayo de 2017, p. 119; REVSIN, Moira, «La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil», en RDF, nro. 69, Ed. Abeledo-Perrot, mayo 2015, p. 91; VENINI, Guillermina, «Las compensaciones económicas en el nuevo Código Civil y Comercial», LA LEY Online AR/DOC/1414/2015; GIOVANNETTI, Patricia S., «Compensaciones económicas derivadas del matrimonio y la unión convivencial», en DFyP, jul. de 2017, p. 26; IRIGOYEN TESTA, Matías, «Compensación económica: aplicación de fórmulas al primer fallo de Cámara», en RDF, nro. 78, Ed. Abeledo-Perrot, marzo de 2017, p. 33.
(41) Ver MORANO, Estela – EISEN, Lucía S. – RATO, María Clara, «La compensación económica: Presupuestos de procedencia», en RDF, nro. 79, Ed. Abeledo-Perrot, mayo de 2017, p. 119; REVSIN, Moira, «La compensación económica familiar en el nuevo régimen civil», en RDF, nro. 69, Ed. Abeledo-Perrot; mayo 2015, p. 91; VENINI, Guillermina, «Las compensaciones económicas en el nuevo Código Civil y Comercial», LA LEY Online AR/DOC/1414/2015; GIOVANNETTI, Patricia S., «Compensaciones económicas derivadas del matrimonio y la unión convivencial», en DFyP, jul. de 2017, p. 26; IRIGOYEN TESTA, Matías, «Compensación económica: aplicación de fórmulas al primer fallo de Cámara», en RDF, nro. 78, Ed. Abeledo-Perrot, marzo de 2017, p. 33.